STS, 28 de Noviembre de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:20744
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.702.-Sentencia de 28 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Drogodependencia. Efectos sobre la imputabilidad. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículos 9.1.° y 9.10 del Código Penal .

DOCTRINA: Si bien la situación psíquica de los recurrentes al tiempo y con anterioridad a ser

sorprendidos en la posesión de la droga en poco podía afectar a su capacidad intelectiva, sí hemos

de considerarla muy trascendente en el área de su capacidad de querer, pues no en balde los

diversos dictámenes, tanto de psiquiatras como de psicólogos, nos ponen de relieve, amén del

largo tiempo que venían sufriendo la dependencia a la droga, el deterioro que su consumo había

producido en todo el conjunto de su carácter, con decidida influencia negativa en sus íntimos frenos

inhibitorios frente a una verdadera enfermedad adquirida.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Vicente , Cecilia , Pedro Antonio e Montserrat , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo que les condenó por delito contra la salud pública y absolvió al inculpado Pedro Antonio del delito de resistencia a agente de la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores doña Isabel Torres Cuello y don Santiago Tesorero Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Toledo instruyó procedimiento abreviado con el núm.

1.037/1989 , contra Vicente y tres más, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 5 de febrero de 1990 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Declaramos probado que 1.º Los acusados Vicente y Cecilia , Pedro Antonio e Montserrat , todos mayores de edad, sin antecedentes penales y adictos a consumir sustancias estupefacientes, primordialmente heroína y sus derivados, lo que les limitaba livianamente sus capacidades intelectiva y volitiva, sin afectarlas poderosamente, vivían formando sendas parejas en el piso que el piso que el primero de ellos tiene en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .º, de esta ciudad, los primeros en forma continuada, en tanto que los segundos lo hacían en forma más esporádica. En fechascomprendidas entre el 8 y el 25 de junio de 1989, que haya podido ser acreditado, se dedicaban indistintamente a vender a terceras personas no identificadas, mediante pago del correspondiente precio, una cantidad de "papelinas" de heroína que no ha podido determinarse plenamente, la que habían preparado en el domicilio común, donde habían traído la sustancia base desde Madrid, ya que con una periodicidad de entre dos y cuatro días se desplazaban Vicente y Pedro Antonio en el vehículo WU-....-W , propiedad de Cecilia . La operación de transacción era realizada a través de una llamada telefónica que los acusados recibían de terceros en el domicilio común, y en la que se les pedía la dosis con arreglo al precio que deseaban pagar, y cualquiera de ellos salía a las inmediaciones del domicilio y verificar la entrega y cobro de la sustancia. Al mismo tiempo, cuando sus disponibilidades económicas de alguno de los convivientes eran escasas, la sustancia estupefaciente le era entregada, sin contraprestación, por cualquiera de los restantes acusados, lo que también realizaban con terceras personas. Sabedora la Policía de tales actividades, puesto que se había montado una escucha, previa orden judicial de 2 de junio de 1989 en el núm. de teléfono NUM002 , de la titularidad de Vicente y correspondiente al domicilio que habitaban, al tener conocimiento de que el 29 de junio se desplazarían a Madrid Vicente y Pedro Antonio con la finalidad de adquirir más heroína para seguir transformándola y vendiéndola, montaron 3.702 un servicio de espera, deteniéndoles a la entrada de su domicilio en Toledo, ocupándose al primero 5 gramos de heroína, con los que podían ser preparadas hasta ciento veinte dosis, y al segundo dos papelinas de la misma sustancia. Obtenida autorización judicial para la entrada en el meritado domicilio, fueron aprehendidas: Dos navajas, una de ellas con restos en su punta de sustancia estupefaciente; una balanza de precisión; papel de aluminio negro partido en trozos, susceptible de servir para confeccionar "papelinas"; tres pipas de las utilizadas para fumar hachís, una "china" y 5,5 gramos más de esta sustancia; una cajita de lata con una dosis del alucinógeno LSD; una libreta de notas conteniendo denominaciones de individuos, de los que llamaban por teléfono solicitando la sustancia, y cantidades anotadas al lado así como 3.000 pesetas en un sobre. 2.º Una vez detenido Pedro Antonio y trasladado a Comisaría junto con el resto de los coacusados, cuando se les despojó de las "esposas para que procediera a firmar la diligencia de información de derechos, voluntariamente, sin intervención de persona alguna, ni contacto físico con los agentes de la autoridad, y sin que diera tiempo a que cualquiera de los presentes se lo impidiera o pudiera sujetarle, se arrojó por una ventana, cayendo al suelo, donde fue nuevamente aprehendido y causándose lesiones de las que, previo tratamiento hospitalario, curó sin defecto ni deformidad".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente , Cecilia , Pedro Antonio e Montserrat , como autores criminalmente responsables de un delito, ya definido, de contra la salud pública, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante de drogadicción, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor a cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de pesetas a cada uno, con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago e insolvencia; así como al pago cuatro quintas partes de las costas procesales por iguales partes entre ellos, decretándose el comiso de todos los efectos ocupados, a los que se dará el destino legal correspondiente. Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Pedro Antonio del delito de resistencia a agente de la autoridad que le imputaba el Ministerio Público, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Vicente y tres más, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Cecilia , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.º Infracción del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Entendemos que el Tribunal de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba al declarar que a mi presentada la adicción a la heroína "le limitaba livianamente sus capacidades intelectiva y volitiva, sin afectarlas poderosamente" error que resulta de documentos que obran en autos informe escrito del perito don Jose Augusto que demuestra la equivocación del juzgador y no está contradicho por otros elementos probatorios. 2.º Infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 9.1 .º en relación con el art. 8.1.º ambos del Código Penal . No obstante los hechos probados de la sentencia recurrida el Tribunal no aplica la circunstancia modificativa de la responsabilidadcriminal eximente incompleta de enajenación mental a virtud de toxicomanía. 3.º Infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 9.10 del Código Penal . No obstante los hechos probados de la sentencia recurrida el Tribunal aplica la atenuante analógica.

El recurso interpuesto por la representación del acusado Vicente , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de. Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Infracción del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 9.1 .º en relación con el art. 8.1.º ambos del Código Penal . No obstante los hechos probados de la sentencia recurrida el Tribunal no aplica la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enajenación mental por toxicomanía. 3.º Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 9.10 del Código Penal . No obstante los hechos probados de la sentencia recurrida el Tribunal aplica la atenuante analógica. La atenuante analógica se aplica en los casos en que no se aprecia una suma perturbación mental, pero en casos como el que nos ocupa en que la voluntad se halla notablemente disminuida como consecuencia de la dependencia psíquica y física a la heroína la referida atenuante no es de aplicación y sí la eximente incompleta como se ha visto en el motivo anterior.

El recurso interpuesto por la representación de los acusados Montserrat y Pedro Antonio se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del art. 8.1.º del Código Penal , lo que supone el haber infringido un precepto penal de carácter sustantivo. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del art. 9.1 .º en relación con el art. 8.1.º ambos del Código Penal. 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 , por indebida aplicación del art. 9.10 del Código Penal . Pese a la narración de hechos probados reflejados en la sentencia objeto del presente recurso, el Tribunal aplica la atenuante analógica del art. 9.º, apartado 10, del Código Penal. 4 .º Al amparo del art. 5.º, núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender vulnerado el derecho constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2.º de la Constitución . De las pruebas practicadas tanto en la fase de instrucción como en el momento de la vista se infiere claramente la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. 5.º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base al error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Por quebrantamiento de forma: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencias de prueba que propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente. En el escrito de calificación provisional se propuso como prueba de esta parte las mismas del Ministerio Fiscal, entre las que se encontraba la del análisis de las sustancias aprehendidas. Dicha prueba no ha sido practicada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes Cecilia y Vicente interponen por separado sendos recursos de casación, aunque de una lectura de los respectivos escritos de formalización se deduce con total claridad que su contenido es idéntico, por lo que deben tener tratamiento unitario. También en ambos se aprecia que los tres motivos que en ellos se contienen se dirigen a solicitar como pretensión única que la circunstancia atenuante analógica que fue apreciada por la Sala de instancia se califique ahora como eximente incompleta, aunque para ello se utilicen vías distintas, pero complementarias, como son, en el primero, el error de hecho del art. 849.2.º, en el segundo, por error de Derecho del núm. 1 del mismo precepto, al no haberse aplicado lo dispuesto en el art. 9.1.º, en relación con el 8.1.º, del Código Penal , y en el tercero, al amparo de la misma norma procesal, por indebida aplicación del art. 9.º, circunstancia 10. Es decir, si los dos recursos son iguales, su contenido también lo es en cuanto se dirige a un único fin y con razonamientos prácticamente semejantes, por lo que todo su conjunto ha de tratarse sin separación de las motivaciones planteadas.

Segundo

Los hechos que la sentencia declara como probados, en lo que aquí interesa, nos dicen que los acusados eran "adictos a consumir sustancias estupefacientes, primordialmente heroína y sus derivados", y de ello deduce que tal adicción "les limitaba livianamente sus capacidades intelectiva yvolitivas, sin afectarlas poderosamente". Partiendo de la base de que esta última afirmación constituye un verdadero juicio de valor, perfectamente revisable en trámite de casación, así como que los diversos informes facultativos hemos de entenderlos con valor documental a efectos del núm. 2 del art. 849 , dada su unanimidad no contradicha por otras pruebas de semejante rango, se puede concluir que si bien la situación psíquica de los recurrentes al tiempo y con anterioridad a ser sorprendidos en la posesión de la droga en poco podía afectar a su capacidad intelectiva, sí hemos de considerarla muy trascendente en el área de su capacidad de querer pues no en balde los diversos dictámenes, tanto de psiquiatras como de psicólogos, nos ponen de relieve, amén del largo tiempo que venían sufriendo la dependencia a la droga, el deterioro que su consumo había producido en todo el conjunto de su carácter, con decidida influencia negativa en sus íntimos frenos inhibitorios frente a una verdadera enfermedad adquirida.

Todo ello nos lleva a admitir la pretensión recurrente en el sentido de aplicar, en vez de la atenuante analógica, núm. 10 del art. 9.º del Código Penal, la eximente incompleta del núm. 1 del mismo precepto, en relación con lo dispuesto en el art. 8.1 .º, de dicho texto legal, con la influencia que tal calificación ha de tener a efectos de aplicación de la regla de medición punitiva que se contiene en el art. 66 del tan repetido Código .

Tercero

En el recurso interpuesto, esta vez conjuntamente, por los inculpados Montserrat y Pedro Antonio se aprecia el defecto de técnica expositiva de alegarse en último lugar un motivo (el sexto) por quebrantamiento de forma, cuando de todos es sabido que este tipo de alegaciones pro forma deben tener un tratamiento preferente, ya que de ser aceptadas, impiden entrar en el conocimiento de las cuestiones de fondo planteadas. Este motivo formal tiene su sede en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba consistente en el análisis de las sustancias estupefacientes aprehendidas.

Es lo cierto que esa pretendida analítica de la droga parece que no se llevó a cabo en su momento oportuno, pues tal se deduce de que en los hechos probados no se expresa su grado de pureza, pero tal circunstancia no puede derivar en una nulidad de actuaciones según se pretende si tenemos en cuenta, de una parte, que a estas alturas del proceso esos análisis serían de imposible realización, y, de otra y sobre todo, que esa prueba resulta de todas luces inocua en cuanto que, del conjunto del resto de la prueba practicada, según a continuación veremos, se deduce con evidente claridad que ese producto ocupado, y objeto de venta por parte de los acusados, contiene todas las características y naturaleza de la droga llamada heroína.

Este sexto motivo, por lo brevemente razonado, debe ser rechazado.

Cuarto

Siguiendo también un orden lógico, examinaremos con preferencia lo alegado en el cuarto de los motivos, cuya base adjetiva es el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y cuyo sostén sustantivo es el art. 24.2.º de la Constitución , definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha dicho la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indicarías con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas, que la valoración de las mismas corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a la Sala de instancia con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley rituaria.

En el caso que nos ocupa, es la propia parte recurrente la que en su escrito de formalización está reconociendo la existencia de esas pruebas de cargo, limitándose a hacer una valoración de las mismas. Y es tan evidente, además, que tal probanza inculpatoria se produjo en cuanto que estamos en presencia de un verdadero delito flagrante en cuanto la droga fue aprehendida en poder de dos de los inculpados cuando desde Madrid, en donde la habían adquirido, trataban de introducirla en la vivienda en donde ambas parejas habitaban. También hay una prueba evidente, no sólo de la posesión de la droga, sino también de su destino a la venta, cual es el gran número de llamadas telefónicas detectadas en solicitud de diversas cantidades de ese producto hecha por terceras personas, cuya prueba hay que entenderla perfectamente lícita en cuanto la intervención telefónica fue acordada por la autoridad judicial en uso de sus facultades y practicada por la Policía con adecuación a las más estrictas normas de garantía.

No se debe dar lugar, por tanto, al principio de presunción de inocencia alegado.

Quinto

Los motivos primero, segundo, tercero y quinto tratan de impugnar la sentencia recurrida, o bien pretendiendo que se aplique la eximente completa de trastorno mental del art. 8.1.º del Código Penal ,o bien solicitando que se considere la existencia de una eximente incompleta de la misma naturaleza.

Esto último debe ser aceptado en base a los razonamientos que se indican en el punto segundo de esta sentencia, a los que nos remitimos para evitar indebidas repeticiones, ya que existe también prueba pericial suficiente en beneficio de estos dos recurrentes para modificar la calificación de circunstancia atenuante por analogía, en eximente incompleta. En cambio, lo que no se puede aceptar es que se haya probado que el grado de drogadicción que afectaba a estos inculpados era de tal naturaleza que anulaba por completo sus capacidades volitivas e intelectivas, ya que, como se ha dicho, esa incidencia, si bien profunda, ha de entenderse relativa.

El primer motivo ha de ser, por tanto, desestimado, admitiéndose, sin embargo, lo pretendido a través de los motivos segundo, tercero y quinto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por la representación de los procesados Cecilia y Vicente , y en parte 3.702 a los recursos interpuestos por la representación de los procesados Montserrat y Pedro Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 5 de febrero de 1990 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gregorio García Ancos. Carlos Granados Pérez. Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el procedimiento abreviado núm. 1.037/1989 incoado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Toledo, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito contra la salud pública seguido contra el acusado Vicente , con documento nacional de identidad núm. NUM003 , hijo de José María y de Celia, de estado civil soltero, nacido en Toledo, el 26 de febrero de 1951, y de la misma vecindad, con domicilio en DIRECCION000 , núm. NUM000 , de profesión médico, con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 30 de junio al 22 de septiembre de 1989; Cecilia , con documento nacional de identidad núm. NUM004 , hija de Macario y de Belén, de estado civil soltera, nacida en Alcázar de San Juan (Ciudad Real), el 23 de septiembre de 1958, y vecina de Toledo, con domicilio en DIRECCION000 , núm. NUM000 , de profesión ATS, con intrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privada, salvo ulterior comprobación del 30 de junio al 25 de septiembre de 1989; Pedro Antonio , con documento nacional de identidad núm. NUM005 , hijo de Marcelino y de Sagrario, de estado civil que no consta, nacido en Toledo, el 24 de junio de 1959, y de la misma vecindad, con domicilio en DIRECCION000 , núm. NUM000 , de profesión desconocida, con instrucción, de mala conducta, y sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 30 de junio al 27 de septiembre de 1989, y contra Montserrat , con documento nacional de identidad núm. NUM006 , hija de Emilio y de María, de estado civil soltera, nacida en Toledo, el 27 de febrero de 1965, y de la misma vecindad, con domicilio en calle DIRECCION001 , núm. NUM007 , de profesión sus labores, con instrucción, de no acreditada conducta, y sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privada, salvo ulterior comprobación, del 30 de junio al 26 de septiembre de 1989, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de febrero de 1990 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

Segundo

Hechos probados: También se admiten y dan por reproducidos los expresados en dicha sentencia con excepción de la frase "lo que les limitaba livianamente sus capacidades intelectivas y volitivas, sin afectarlas poderosamente", frase que ha de tenerse por no puesta.

Fundamentos de Derecho

Único: Igualmente se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, excepción hecha del número cuarto que, por las razones expuestas en la sentencia de casación, debe quedar redactado del siguiente modo: En la realización del expresado delito y en todos los acusados ha concurrido la circunstancia eximente incompleta primera del art. 9.º del Código Penal , en relación con el art. 8.1 .º del mismo texto legal, circunstancia modificativa que ha de tenerse en cuenta a los efectos de aplicación de la regla pena lógica contenida en el art. 66 de dicho Código .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Vicente , Cecilia , Pedro Antonio e Montserrat , como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la eximente incompleta también indicada, a la pena a cada uno de ellos de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como también a la pena de multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago.

Se da por reproducido el resto del fallo de la sentencia de instancia en cuanto no se oponga a lo anteriormente dicho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gregorio García Ancos. Carlos Granados Pérez. Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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