STS, 30 de Junio de 1992

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1992:20628
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 755.-Sentencia de 30 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina

MATERIA: Invalidez permanente total; pensión; incremento del 20 por 100 alcanzada la edad de 55 años: Compatibilidad con las

mejoras voluntarias concedidas por la empresa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 136.2 LGSS y 6 Decreto 1646/1972, de 23 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: La procedencia del complemento del 20 por 100 solicitado sólo depende del cumplimiento de los requisitos exigidos

por los preceptos reguladores del mismo, sin que el hecho de percibir alguna otra cantidad por la invalidez con cargo a entidad

distinta de la gestora, exonere a ésta de su abono.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en rollo de recurso de suplicación núm. 150/91, interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en Autos seguidos a instancia de don Rodrigo , contra la empresa "Nacional Siderúrgica, S. A.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Estimamos el recurso de suplicación formulado por Rodrigo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social, núm. 3 de Gijón, en los Autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Nacional Siderúrgica, S. A." (ENSIDESA), sobre prestaciones por invalidez permanente total, la que se revoca, y debemos declarar y declaramos el derecho que le asiste a percibir un incremento del 20 por 100 sobre la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a queproceda a su abono desde el 19 de marzo de 1989, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación".

Segundo

La referida Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón contenía el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Rodrigo , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y empresa "Nacional Siderúrgica, S. A." (ENSIDESA)".

El relato de hechos probados de dicha Sentencia, que fue mantenido íntegramente por la Sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.° El actor, nacido el 19 de marzo de 1934 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. 10/63.435, tiene reconocida una pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual en cuantía equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 140.663 pesetas mensuales. 2.° Cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el incremento del 20 por 100, que le fue denegado por resolución de 31 de julio de 1989 en base a que el solicitante percibe de ENSIDESA un complemento de pensión de 56.449 pesetas mensuales, percepción que excluye la situación de necesidad que el incremento creado por la Ley 24/1972 trata de amparar y que, caso de concederse quedaría en mejor situación económica que si se le hubiera reconocido una invalidez absoluta. 3.° El 20 por 100 reclamado asciende a 28.133 pesetas mensuales"

Tercero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los Autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la Sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de abril de 1990 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de abril de 1990 contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eloy , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los Autos seguidos a su instancia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incremento del 20 por 100 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida".

Quinto

Evacuado el trámite de impugnación por una de las partes recurridas no habiéndose personado las demás y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 1992, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, nacido el 19 de marzo de 1934, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, y afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual solicita en la demanda la declaración judicial de su derecho a percibir un incremento del 20 por 100 sobre la base reguladora de la pensión que ya tiene reconocida en el grado expresado, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, y con efectos económicos retroactivos a la fecha de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, Consta que percibe de empresa "Nacional Siderúrgica, S. A." (ENSIDESA) un complemento de pensión de 56.449 pesetas mensuales. La solicitud previamente formulada en vía administrativa había sido denegada por resolución de 31 de julio de 1989 de la Dirección Provincial (Oviedo) del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La demanda fue a su vez desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de fecha 28 de septiembre de 1990 . Formalizado recurso de suplicación, fue estimado por Sentencia que dictó el 10 de septiembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Contra esta última Sentencia ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso se invoca como contradictoria la Sentencia de 2 de abril de 1990, también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , y se citan como infringidos los arts. 11 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio .

Tercero

En el procedimiento concluido por la precitada Sentencia de 2 de abril de 1990 se solicitaba también el incremento del 20 por 100 de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con efectos de la fecha de cumplimiento de los cincuenta y cinco años de edad. Al igual que en elsupuesto de Autos, el demandante de dicho procedimiento percibía un incremento económico de la empresa, también ENSIDESA. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado, y asimismo fue desestimado por la mencionada Sentencia de 2 de abril de 1990 el recurso de suplicación que la parte actora formalizó contra aquélla. No hay duda, pues, de que son contradictorias la Sentencia impugnada y la de contraste: es distinta la respuesta judicial que una y otra dan a las mismas pretensiones (incremento del 20 por 100 en pensión de incapacidad permanente total, para mayores de cincuenta y cinco años), asentadas en uno y otro caso sobre hechos sustancialmente iguales, en procedimientos habidos entre partes que se hallan en idéntica situación.

Cuarto

El tema ya ha sido resuelto por Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1991 en supuestos sustancialmente iguales al presente, en el sentido de estimar procedente la concesión del incremento solicitado, que es el criterio mantenido por la Sentencia ahora impugnada; precisamente en los respectivos recursos resueltos por dichas Sentencias fue también invocada como Sentencia contradictoria, al igual que en el presente recurso, la ya mencionada de 2 de abril de 1990 . Basta con reiterar la argumentación contenida en dichas Sentencias. Partiendo de que la denegación del incremento solicitado se había fundamentado (al igual que inicialmente en el caso de autos) en que el complemento de pensión percibido de ENSIDESA excluye la situación de necesidad, en cuanto sirve para paliar la reducción de ingresos del inválido por falta de empleo, se afirma en la Sentencia de 30 de septiembre de 1991 que "esta argumentación es inviable tanto si se contemplan los artículos citados (precisamente los que en la presente resolución se relacionan en el fundamento jurídico anterior como alegados por la parte recurrente) como si se considera la naturaleza y régimen legal del complemento que el actor percibe y al que se quiere atribuir el efecto de suplir el incremento regulado en el art. 136 núm. 2 .º. Se afirma, al respecto, en la Sentencia de 20 de diciembre de 1991 que la procedencia del incremento solicitado sólo depende del cumplimiento de los requisitos exigidos por los preceptos reguladores del mismo, "sin que el hecho de percibir alguna otra cantidad por la invalidez con cargo a entidad distinta de la gestora exonere a ésta del abono, como argumenta la Sentencia de contraste, pues el 20 por 100 tiene el carácter de prestación reglamentaria y contributiva, y por ello el que la finalidad que la misma cubre sea también total o parcialmente, subvenida por medios ajenos la Seguridad Social o por mejoras voluntarias, en nada afecta al derecho del beneficiario a lucrar las prestaciones reglamentarias cuando en él concurran los requisitos previstos legalmente". No es dudoso que tales requisitos (edad, falta de preparación, circunstancias socio-laborales sobre dificultad de encontrar empleo) concurren en el presente caso. En definitiva, pues, la Sentencia impugnada aplica la doctrina correcta, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el recurso, sin costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita (art. 38.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en rollo de recurso de suplicación núm. 150/91, que fue interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón , en Autos seguidos a instancia de don Rodrigo , contra la empresa "Nacional Siderúrgica, S. A.", la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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