STS, 27 de Junio de 1992

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1992:20617
Fecha de Resolución27 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 741.-Sentencia de 27 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIEMTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial: obligación del abono del 40 por 100 en empresas de menos de 25 trabajadores; aunque la

indemnización pactada y abonada supere el mínimo legalmente establecido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ; 33.8 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y 2.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, y 12 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril .

DOCTRINA: El pacto entre empresa y trabajadores, de una indemnización superior al mínimo legal, no impide que pueda exigirse

del Fondo de Garantía Salarial la indemnización prevista en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores ; aunque la

determinación de la titularidad de tal derecho de reclamación contra este organismo autónomo está

en función de los propios

términos del meritado pacto indemnizatorio.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación núm. 1052/89, interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 1988, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6, de Vizcaya, en Autos seguidos a instancia de Antonieta , Cristobal , Oscar , Luis Manuel y Evaristo , contra el Fondo de Garantía Salarial y la empresa "Moreno Larroche S. A.", sobre cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, de fecha 10 de octubre de 1989 (sic), dictada en proceso sobre cantidad y entablado por Antonieta , Cristobal , Oscar , Luis Manuel y Evaristo frente al Fondo de Garantía Salarial y "Moreno Larroche, S. A." debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resoluciónimpugnada».

Segundo

La referida Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya contenía el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Que con estimación parcial de la demanda debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a que abone a los trabajadores las cantidades siguientes: a Antonieta (sic) 454.936 pesetas; a Cristobal 454.936 pesetas, a Oscar 363.936 pesetas, a Luis Manuel 302.388 pesetas, y a Evaristo 454.936 pesetas, y absolviendo a la empresa "Moreno Larrocha S. A." de los pedimentos de esta demanda».

El relato de hechos probados de dicha Sentencia, que fue mantenido íntegramente por la Sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.° Que los actores cuyos nombres y circunstancias se expresan en el hecho 1.° de la demanda que a estos efectos se da por reproducido les fue rescindida la relación laboral con su empresa "Moreno Larrocha S. A." en virtud de autorización concedida por la autoridad laboral en expediente de regulación de empleo y con efectos de 31 de octubre de 1986. 2.° Que solicitado el abono del 40 por 100 de la indemnización que corresponda al FOGASA se desestima por entender que siendo la indemnización pactada superior a 20 días por año de servicio cuyo pago ha hecho la empresa comprende asimismo el 40 por 100 que corresponde al FOGASA. 3.° Que los actores entienden que la cantidad que corresponde abonar al FOGASA es la siguiente: a Antonieta 596.748 pesetas, a Cristobal 618.156 pesetas, a Oscar 363.936 pesetas, a Luis Manuel 302.388 pesetas y a Evaristo 524.496 pesetas. 4.° Que la reclamación previa formulada por los actores fue denegada por resolución de 20 de julio de 1987. 5.º En lo esencial se han cumplido todas las normas de tramitación aplicables".

Tercero

El Fondo de Garantía Salarial preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los Autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la Sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón en fecha 29 de marzo de 1990 y de Cantabria en fecha 9 de enero de 1990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de marzo de 1990 contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 4 de diciembre de 1989 , en virtud de demanda interpuesta por don Claudio , sobre cantidad, contra el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia".

Quinto

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de enero de 1990 contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Promotora Castro- Urdiales S. A." (PROMOCASA), contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 25 de septiembre de 1989 , en virtud de demanda formulada por "Promotora Castro-Urdiales S. A." (PROMOCASA), contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

Sexto

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1992, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema central sometido a debate en la litis, que se reitera en el presente trámite de recurso, consiste en determinar si el Fondo de Garantía Salarial, organismo demandado, está obligado al pago del 40 por 100 de la indemnización legal (porcentaje establecido por el art. 33.8 del Estatuto ) cuando empresa y trabajadores han pactado una indemnización de importe superior, dentro del período consultivo del expediente de regulación de empleo, aprobado por la autoridad laboral, siendo la empresa de menos de 25 trabajadores. El mencionado precepto prescribe lo siguiente: "En empresas de menos de 25 trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del art. 51 de esta Ley », añadiendo a continuación que "el cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el núm. 2 de este artículo". Tales límites son "el máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional" (art. 33.2, párrafo primero in fine). Por su parte, la indemnización legal, establecidapor el art. 51.10 es de "veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de" tiempo interiores a un año y con un máximo de doce mensualidades".

Segundo

En expediente de regulación de empleo de la empresa para la que trabajaban los demandantes homologó la autoridad laboral el acuerdo habido entre las partes, quedando facultada aquélla para la resolución de los contratos de trabajo con efectos de 31 de octubre de 1986, a cuyo efecto se pactó entre la empresa y los trabajadores una indemnización superior al límite legal. Habiendo solicitado posteriormente éstos del Fondo de Garantía Salarial el abono del 40 por 100 de la indemnización legal, la petición fue denegada en vía administrativa "por entender que siendo la indemnización pactada superior a veinte días por año de servicio cuyo pago ha hecho la empresa comprende asimismo el 40 por 100 que corresponde al FOGASA" (ordinal segundo del relato histórico). Se dedujeron judicialmente las respectivas pretensiones por parte de los trabajadores contra el Fondo de Garantía Salarial y contra la empresa en que aquéllos habían trabajado, postulando en la demanda "se condene a las demandadas en la medida en que a cada una corresponda, a abonar a cada uno de los actores las cantidades señaladas en el hecho 5.° de la presente demanda», en que cifraban el referido porcentaje. La Sentencia del actual Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya estimó parcialmente tales pretensiones, condenando al Fondo de Garantía Salarial a pagar a los actores unas cantidades inferiores a las que habían solicitado (pero que se corresponden con el mencionado porcentaje del 40 por 100, según el cálculo hecho por el organismo demandado para el caso de que se estimase fundada en derecho la pretensión actora), y absolviendo a la empresa. La Sentencia dictada el 24 de junio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso de suplicación, formalizado por el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Se afirma al respecto en esta Sentencia (fundamento jurídico único) que "en nada afecta a la obligación objetiva regulada en el art. 33.8 que la empresa en situación de crisis reconociera o concediera a los trabajadores afectados una indemnización superior al porcentaje del 60 por 100 de la indemnización legal establecido con carácter mínimo".

Tercero

En el escrito de interposición del recurso se invocan como Sentencias contradictorias las dictadas por las respectivas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Aragón, aquélla el 9 de enero de 1990 y ésta el 29 de marzo de 1990. Por lo que se refiere a esta última Sentencia, y según consta en su relato histórico, el trabajador demandante y la empresa (que tenía también menos de veinticinco trabajadores) pactaron una indemnización de dos millones cien mil pesetas, superior al mínimo legal, por la extinción de la relación laboral que les vinculaba, la que se produjo de acuerdo con las previsiones del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , habiéndose seguido el correspondiente expediente. El trabajador recibió dicha suma y reclamó, además, el pago del 40 por 100 de la indemnización legal por el Fondo de Garantía Salarial. Denegada dicha petición en vía administrativa, formuló demanda sobre el particular, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, la cual fue, a su vez, confirmada por la precitada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de marzo de 1990 . Es patente, pues, la contradicción entre esta Sentencia y la impugnada, de acuerdo con lo prescrito por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello hace innecesario el examen de la otra Sentencia invocada como contradictoria.

Cuarto

Se está en el caso de examinar, a continuación, si la Sentencia impugnada incurre en la infracción legal que se denuncia en el escrito de recurso, y que es la del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores . Se alega, al respecto, que dicho precepto establece una responsabilidad directa del Fondo de Garantía Salarial en "cuantía determinada legalmente y en atención a un evidente fin de protección, no tanto del trabajador, como del empresario que se halla en una difícil situación económica", por cuya razón "se le minora ex lege el alcance de su responsabilidad que señala el mencionado art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores» Se apoya la argumentación en el propio texto de la Sentencia de contraste, al señalar que el compeler al Fondo al abono del 40 por 100 de la indemnización legal presupone para el trabajador "percibir doblemente una suma ya hecha efectiva (respecto del mínimo garantizado, que es el marco en que legalmente se mueve la obligación del FGS) a cargo del empleador". Concluye la parte recurrente afirmando que "ante el pago a cada trabajador de cantidad total superior a lo debido en términos del art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, decae el interés jurídicamente protegido de cada uno de los trabajadores a percibir la cantidad determinada como garantizada por responsabilidad directa del FGS... en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores ".

Quinto

Dados los términos del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , y partiendo del ámbito de referencia del mismo (empresa de menos de veinticinco trabajadores y extinción de relaciones laborales conforme al art. 51 ), la responsabilidad que establece con cargo al Fondo de Garantía Salarial es pura, directa y limitada: a) no está sujeta a condición o término, de modo que puede exigirse "sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario" (art. 2.°, 2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , y en el mismo sentido el art. 33, apartado octavo, en relación con los apartados primero y segundo , a contrario sensu); b) los términos imperativos del precepto,al igual que los del precitado Real Decreto, explícita y exclusivamente referidos al Fondo, ponen de manifiesto que éste tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los trabajadores; c) la significación económica de dicha obligación se traduce en un mínimo, un porcentaje (el 40 por 100) de la indemnización legal, no de la pactada.

Sexto

A lo expuesto ha de añadirse que la mentada responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial constituye propiamente (en la ratio de la norma) no tanto una garantía de cobro para el trabajador, pues su efectividad no se supedita a supuestos de insolvencia de la empresa, cuanto una medida de apoyo o protección de las pequeñas empresas (han de tener menos de 25 trabajadores) que, sea por causas económicas sea por motivos tecnológicos (empleando los términos del art. 51 ), precisan de una reestructuración de la plantilla. Debe resaltarse, en relación con tal extremo, la objetivación de los datos en que se enmarca el nacimiento de la comentada obligación del Fondo, y que son los que acaban de mencionarse, fuera, por lo tanto, de todo análisis individualizado o particularizado de la situación de la empresa o de las empresas a que, en su caso, pudiera afectar la aplicación del precepto.

Séptimo

La referencia que hace el art. 33.8 del Estatuto a la extinción de los contratos de trabajo "como consecuencia del expediente instruido en aplicación del art. 51 de esta Ley " (del mismo modo el art. 2.°, 2 del Real Decreto 505/1985 ) debe entenderse en el sentido de que sus previsiones han de aplicarse también a aquellos casos en que el primer período, el consultivo, concluya con acuerdo de las partes, pues el concepto de "expediente" (tanto por los propios términos de la ley como por la esencial unidad del procedimiento regulado) abarca tanto a la fase de consultas previas (los apartados segundo y tercero del art. 51 hablan también de "expediente"), como al acuerdo que subsigue, en su caso, a éstas (art. 51.5 ), como igualmente a la tramitación ante la autoridad laboral y a la resolución por ésta en supuesto de desacuerdo (art. 51.1 y apartados siguientes), Tal conclusión, que posibilita la consecución de mejoras económicas para los trabajadores, es acorde con la finalidad propia del expediente regulado por el mencionado art. 51 , ya que facilita con ello la obtención de acuerdos referidos a la pretendida extinción de las relaciones laborales. A todo ello no obsta lo dispuesto por el art. 12 in fine del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril , ya que la obligación del Fondo de Garantía Salarial, que prescribe el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , surge de una norma posterior y de superior rango a aquélla, cual la Ley 32/1984, de 2 de agosto , modificadora del Estatuto.

Octavo

Los razonamientos expuestos abocan a la conclusión de que, habiendo pactado empresa y trabajadores una indemnización superior al mínimo legal, en uso de las facultades conferidas por el art. 51.5 , nada impide que pueda exigirse del Fondo de Garantía Salarial la indemnización prevista en el art. 33.8 . Ahora bien, la determinación de la titularidad de tal derecho de reclamación contra este organismo autónomo está en función de los propios términos del meritado pacto indemnizatorio: a) bien establezca éste el total importe que haya de cobrar cada trabajador, encargándose de su íntegro pago la empresa (sea asumiendo la condición de única deudora, sea abonando en mero concepto de anticipo, para facilitar su inmediato cobro al trabajador, y sin perjuicio de pretender en su caso el reintegro, la cantidad correspondiente al 40 por 100 de la indemnización legal impuesta al Fondo, y asumiendo la condición de deudora sólo respecto del resto de la indemnización); b) bien establezca el pacto exclusivamente la cuantía de la parte de indemnización cuyo pago corresponde a la empresa (incrementando su importe que, inicialmente, había de ser del 60 por 100 de la indemnización legal), y sin perjuicio de que los trabajadores reclamen de FOGASA independientemente el 40 por 100 que fija el art. 33.8 . Es este último el supuesto propio de los presentes Autos (es decir, que la cantidad convenida, abonada por la empresa, sólo comprendía la parte de indemnización a su cargo), visto que dicha empresa, también demandada nada ha alegado de que tal pago hubiera abarcado la totalidad de la indemnización debida (incluido el 40 por 100 impuesto al Fondo), sin que existan términos hábiles para que pueda presumirse o deducirse otra cosa.

Noveno

De conformidad con lo precedentemente razonado se concluye que el Fondo de Garantía Salarial está jurídicamente obligado al pago del 40 por 100 de la indemnización legal, que es la conclusión sentada por la Sentencia impugnada, al estimar parcialmente la demanda. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto por el mencionado organismo autónomo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en rollo de recurso de suplicación núm. 1052/89, que fue interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 1988, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya , en Autos seguidos a instancia de Antonieta ,Cristobal , Oscar , Luis Manuel y Evaristo , contra el Fondo de Garantía Salarial y la empresa "Moreno Larroche S. A.", sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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