STS, 20 de Junio de 1992

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1992:20595
Fecha de Resolución20 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 697.-Sentencia de 20 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Incompetencia de jurisdicción; retenciones por IRPF.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 222 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto Sala Especial de Conflictos de Competencia de 27 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: La determinación de si han de realizarse o no en las indemnizaciones por despido retenciones a cuenta del

impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso, por qué importe es tema sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no

laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de "Construcciones y Contratas, S. A.", contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en rollo de recurso de suplicación núm. 264/91, interpuesto contra el Auto dictado en ejecución de Sentencia de fecha 30 de enero de 1991, por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Badajoz, en Autos seguidos a instancia de don Vicente , don Jesús y don Cosme , contra "Construcciones y Contratas S. A.", sobre despido.

Es ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Construcciones y Contratas, S. A.", y estimando parcialmente el recurso interpuesto por los ejecutantes Jesús y Cosme , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Badajoz, con fecha 18 de septiembre de 1990 (sic), y, en consecuencia, con revocación parcial del mismo debemos decretar y decretamos proseguir adelante la ejecución por los intereses de 1.254.372 pesetas por el período de 3 de octubre al 14 de noviembre de 1990; así como por la suma de 65.751 pesetas mas los intereses legales de esta desde el 3 de octubre de 1990 hasta su total pago, manteniendo en lo demás, los restantes pronunciamientos del Auto recurrido. Se imponen las costas de los recursos a la empresa recurrente, en las cuales se incluirán honorarios a favor del Letrado de losejecutantes en cuantía de veinte mil pesetas".

Segundo

Con fecha 24 de julio de 1990 dictó Sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz, que contenía el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Vicente , Jesús y Cosme , contra la empresa "Construcciones y Contratas, S. A.", debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos de los que han sido objeto el pasado 15 de mayo, condenando a la misma empresa a estar y pasar a la inmediata readmisión en los mismos puestos de trabajo en otras obras que venga realizando o indemnizarlos en las cantidades de 445.230. pesetas, 445.230 pesetas, y 389.640 pesetas, respectivamente, así como al abono de los salarios de tramitación en cuantía, también respectivamente de 224.264 pesetas, 224.264 y 220.796 pesetas". Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 18 de septiembre de 1990 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía aclarar y aclaraba la Sentencia núm. 440 recaída en el presente procedimiento en el sentido de que las indemnizaciones que les corresponde percibir a Vicente , Jesús y Cosme en el supuesto de que no fuesen readmitidos es de cuatrocientas cincuenta y siete mil quinientas noventa y ocho pesetas (457.598 pesetas), cuatrocientas cincuenta y cuatro mil novecientas sesenta y una pesetas (454.961 pesetas) y cuatrocientas una mil ochocientas dieciséis pesetas (401.816 pesetas), respectivamente, en lugar de 445.230 pesetas, 445.230 pesetas y 389.640 pesetas, y que los salarios de tramitación ascienden a doscientas cuarenta y tres mil ciento cincuenta y ocho pesetas (243.158 pesetas), doscientas treinta y dos mil ochocientas nueve pesetas (232.809 pesetas) y doscientas treinta mil quinientas treinta y siete pesetas (230.537 pesetas), a cada uno de ellos y no a 224.264 pesetas, 224.264 pesetas y 220.796 pesetas también respectivamente, inferiores a las que realmente correspondían, errores derivados de tomar como salario día del segundo de los actores la cantidad de 3.298 pesetas y computarse en los tres casos sólo 68 días para los salarios de tramitación y no los 71 transcurridos entre la fecha del despido y la de la Sentencia".

Tercero

Instada la ejecución de la Sentencia, se dictó Auto en fecha 30 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Continúese adelante la ejecución ya iniciada en las presentes actuaciones exclusivamente por la cantidad de sesenta y cinco mil setecientas cincuenta y una pesetas

(65.751 pesetas) no abonadas, a cuyo efecto requiérase a la empresa condenada al pago de las mismas y de no verificarlo en el plazo de tres días precédase al embargo de bienes suficientes para cubrir dicha cantidad y la que en su momento se calculen para intereses y costas, y una vez efectuado, procédase al archivo de las presentes actuaciones sin más trámites". Contra este Auto se interpuso recurso de suplicación resuelto por la meritada Sentencia de 25 de abril de 1991 .

Cuarto

La empresa demandada preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los Autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la Sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 2 de octubre de 1990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 1990 contiene el siguiente fallo: "Sin entrar en el examen de los motivos del recurso de casación por infracción de ley que interpuso don Plácido contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander con fecha 2 de febrero de 1989 , confirmando el de 23 de enero anterior, recaído en ejecución de la Sentencia dictada por dicho Juzgado en el juicio seguido por aquél contra la entidad INSMAN, SCI, sobre reclamación de cantidad, anulamos dichos Autos a fin de que puedan las partes reproducir sus pretensiones ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 1992, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia de 24 de julio de 1990 , aclarada por Auto de 18 de septiembre, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz condenó por despidos improcedentes de los demandantes a la empresa entonces demandada "Construcciones y Contratas S. A.», quien, habiendo optado a favor del abono de indemnizaciones, debe pagar a don Jesús y a don Cosme determinadas cantidades en concepto de indemnizaciones y salarios de tramitación ascendentes conjuntamente a una suma total de 1.320.123 pesetas.

Segundo

Habiendo sido instada la ejecución, la mencionada empresa puso a disposición delJuzgado la suma total de 1.254.372 pesetas para su pago a los ejecutantes, una vez hecha deducción, según afirmaba, de las cantidades a ingresar por cuotas de Seguridad Social y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cobrada dicha cantidad por la parte ejecutante, y solicitado por la misma que se requiriese a la empresa al pago del resto del principal, más otra cantidad para gastos, costas e intereses, se dictó Auto con fecha 30 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Continúese adelante la ejecución ya iniciada en las presentes actuaciones exclusivamente por la cantidad de sesenta y cinco mil setecientas cincuenta y una pesetas (65.751 pesetas) no abonadas, a cuyo efecto requiérase a la empresa condenada al pago de las mismas, y de no verificarlo en el plazo de tres días procédase al embargo de bienes suficientes para cubrir dicha cantidad y la que en su momento se calculen para intereses y costas, y una vez efectuado, procédase al archivo de las presentes actuaciones sin más trámites"

Tercero

Formalizado el recurso de suplicación por la empresa contra el mencionado Auto, fue desestimado dicho recurso por Sentencia de 25 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Contra esta Sentencia ha interpuesto la empresa el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Cuarto

Es oportuno señalar que en este recurso extraordinario es la existencia de Sentencias contradictorias no sólo un requisito necesario sino también, y fundamentalmente, el ámbito previo y esencial del mismo, puesto que su finalidad es cabalmente, como su propia denominación indica y como los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral especifican, la unificación de la interpretación del derecho a partir, precisamente, de la constatación de soluciones judiciales contrarias ante pretensiones y supuestos iguales. Conviene precisar, a este respecto, que la contradicción relevante a los fines del recurso se produce no por la mera disparidad en la fundamentación jurídica, sino por la efectiva diferenciación de pronunciamientos judiciales en procedimientos habidos entre los mismos litigantes (u otros en idéntica situación), respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (art. 216 ).

Quinto

En el escrito de interposición del recurso se invoca como contradictoria la Sentencia de 2 de octubre de 1990, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y se alegan como infringidos los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, Texto Articulado de 1990, y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se está, pues, en el caso de examinar si la Sentencia impugnada y la de contraste son contradictorias, por concurrir los presupuestos que, a tal fin, exige el art. 216 de la ley procesal.

Sexto

En el supuesto conocido por la Sentencia de contraste, el correspondiente Juzgado de lo Social habla dictado Sentencia en fecha 5 de diciembre de 1988 , la cual condenaba a la cooperativa entonces demandada a pagar al socio trabajador demandante la suma de 10.562.579 pesetas en concepto de anticipos laborales. Solicitada la ejecución de la Sentencia, la demandada abonó la suma adeudada, previa deducción de 2.095.215 pesetas en concepto de retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas; y recayó después, en fecha 23 de enero de 1989, Auto teniendo por cumplida la Sentencia y acordando el archivo de las actuaciones. Se interpuso recurso de reposición contra referido Auto, el cual fue confirmado por el de 2 de febrero de 1989 . Finalmente, contra este último Auto se interpuso el recurso de casación por infracción de ley, con fundamento en el art. 1687.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1990 , resolutoria del meritado recurso de casación, entendiendo que el tema debatido (atinente a la procedencia o no de las retenciones a cuenta efectuadas) requería la aplicación de normas de carácter fiscal, y estaba por ello incluido en el ámbito de competencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, anuló el Auto recurrido así como el que éste había confirmado, sin pasar a conocer de los motivos del recurso, a fin de que las partes pudieran reproducir sus pretensiones ante los tribunales del precitado orden jurisdiccional. La precedente exposición es de suyo suficientemente expresiva de la efectiva contradicción existente entre las Sentencias sometidas a comparación, dada la idéntica situación procesal de las partes, la sustancial igualdad de hechos y pretensiones, y la diferencia habida en los pronunciamientos recaídos en una y otra.

Séptimo

En el supuesto de Autos, una vez establecida por la Sentencia que se ejecuta (la dictada el 24 de julio de 1990 aclarada por Auto de 18 de septiembre ) la cantidad que la empresa demandada y ahora recurrente adeuda y debe abonar a cada uno de los ejecutantes, la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, por qué importe es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tal es, precisamente, la doctrina mantenida por la Sentencia de contraste, que recoge la sentada en su día por la Sala Especial del Tribunal Supremo, de Conflictos de Competencia, mediante Auto de 27 de noviembre de 1989 .

Octavo

Directa y clara consecuencia de lo expuesto es que debe declararse la incompetencia delorden social de la jurisdicción para conocer de las deducciones hechas en concepto de retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas. No procede, en cambio, pasar a conocer del resto de temas propuestos en el ejercicio de la pretensión impugnatoria por quedar fuera del ámbito de la contradicción entre Sentencias, al contraerse exclusivamente la Sentencia de contraste aportada a la cuestión de dichas retenciones de la renta: inexistente la contradicción respecto de tales temas por no haber términos hábiles de comparación, no hay doctrina que deba y pueda ser unificada. La consecuencia de ello es que en cuanto a dichos restantes temas deben entenderse subsistentes, en sus propios términos, los pronunciamientos de la Sentencia impugnada referentes a los mismos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de "Construcciones y Contratas, S. A." contra la Sentencia dictada el 25 de abril de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . En consecuencia, casamos dicha Sentencia, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión relativa a las deducciones que efectuó la empresa "Construcciones y Contratas

S. A." por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, respecto de las cantidades fijadas en la Sentencia que se ejecuta, todo ello sin perjuicio de que pueda formularse la correspondiente pretensión ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y subsistiendo en sus propios términos los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada de 25 de abril de 1991 , salvo en el particular de las costas, cuya condena queda sin efecto. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido, así como parcialmente la consignación efectuada, en cuanto al importe de las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta, dándose al resto el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

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