STS, 2 de Junio de 1992

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1992:20539
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 577.-Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Accidente de trabajo; incremento de las prestaciones por falta de medidas de seguridad; exoneración de dicho

recargo a las personas o empresas ajenas a la relación laboral directa; inexistencia de toda referencia comparativa a los hechos

contemplados en la Sentencia recurrida y las invocadas como contraste; inexistencia de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 7 de abril de 1992 .

DOCTRINA: La recurrente omite lo que exige la naturaleza de este recurso, toda referencia comparativa a los hechos

contemplados en la Sentencia recurrida y las invocadas como de contradicción, rompiendo el principio

de "equilibrio procesal" y,

aunque lo hubiera hecho, se habría puesto de relieve que los hechos eran distintos y que como consecuencia también lo eran

los pronunciamientos.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa "Acieroid, SAE.", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 18 de diciembre de 1990, en rollo de suplicación, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, de fecha 26 de septiembre de 1989 , en actuaciones seguidas por don Juan Enrique como representante de la firma Montajes Metálicos (Moncal), contra la mencionada empresa, INSS, TGSS, y doña Almudena , sobre accidente de trabajo.

Es Ponente el Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 26 de septiembre de 1989, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por elLetrado don Mariano Olalla Martínez en nombre y representación de Moncal, Montajes Metálicos, contra doña Almudena , los herederos desconocidos e inciertos de don Plácido , la empresa "Acieroid, SAE.", empresa "GPM Española, S. A.", Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, núm. 7, INSS y TGSS, debo declarar y declaro que en el accidente de trabajo que produjo el fallecimiento de don Plácido , la falta de medidas de seguridad resultantes es imputable a las empresas Moncal, Montajes Metálicos, "Acieroid, SAE.", y "GPM Española, S. A.", quienes deberán asumir las consecuencias económicas del recargo de medidas de seguridad".

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados, los siguientes hechos: 1.º Don Plácido , venía prestando sus servicios para la empresa demandante Moncal, Montajes Metálicos, desde el 17 de mayo de 1987, con la categoría de oficial de primera montador de estructuras metálicas. 2° El día 8 de julio de 1988, el citado trabajador se encontraba realizando el alineado de chapas de una cubierta de unas naves, en la obra en construcción sita en el Polígono Industrial Can Castells de Canovelías, operación que se efectuaba a simple vista, y al dar unos pasos hacia atrás no se apercibió de la existencia de una abertura de chapa de 4,30 por 2 metros para la colocación de un lucernario, precipitándose por la mencionada abertura y cayendo al vacío desde una altura aproximada de 15 metros, de resultas del cual resultó muerto en el acto. 3.° El trabajador llevaba cinturón de seguridad, pero en la cubierta no existía ningún sistema de amarre o enganche del mismo y las aberturas existentes para la posterior colocación de lucernario no disponían de ningún elemento de seguridad que impidiera la caída de los trabajadores. 4.º La empresa demandante era subcontratista de la empresa "Acieroid, SAE.", que a su vez era subcontratista de "GPM Española, S. A.", siendo esta última la encargada de la realización de las naves industriales. 5.º Practicada la inspección de trabajo los días 13 y 20 de julio de 1988, levantó la correspondiente acta por infracción de medidas de seguridad y se promovió expediente ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades dictándose resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de marzo de 1989, por la que se declaraba que en el citado accidente hubo omisión e infracción de las normas vigentes de seguridad e higiene, imputables a la empresa demandante "Moncal, S. A.", en la que se declaraba responsable del recargo del 40 por 100 de las prestaciones derivadas del accidente. 6.° En la tramitación de los presentes Autos han sido observadas las prescripciones legales.

Tercero

Posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Con estimación del recurso de suplicación deducido por "GPM Española, S. A.", respecto de la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1989 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos , en los Autos, sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, seguidos a instancia de don Juan Enrique ), contra doña Almudena y los herederos desconocidos e inciertos de don Plácido , la empresa "Acieroid, SAE.", la empresa "GPM Española, S. A.", la Mutua Montañesa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 7, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, en reclamación por accidente, y con desestimación del recurso deducido por Juan Enrique ) respecto de la misma Sentencia, no habiendo lugar a declarar la nulidad de lo actuado, revocamos la misma en los términos que se derivan de los siguientes pronunciamientos: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Enrique ), contra los codemandados antes relacionados, debemos declarar y declaramos que en el accidente de trabajo el fallecimiento de don Plácido , la falta de medidas de seguridad resultante es imputable a la empresa Moncal-Montajes Metálicos, debiendo asumir las consecuencias económicas del recargo por la falta de dichas medidas, la referida empresa y "Acieroid, SAE.", con carácter solidario entre ellas, y debemos absolver y absolvemos a todos los demás codemandados".

Cuarto

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado ante esta Sala, el 26 de marzo de 1991 , en el que se amparaba en el art. 215 y siguientes de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , que contradice la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, aportando para ello como Sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala de fecha 12 de marzo, 16 de julio, 27 de octubre y 15 de diciembre de 1987; 25 de abril, 21 de julio, 19 de septiembre y 27 de diciembre de 1988; 9 de febrero, 5 de julio de 1989. Y con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, asentada respecto de la "no extensión de la responsabilidad del recargo o incremento de pensión, como medida punitiva por falta de medidas de seguridad, a personas o empresas ajenas a la relación laboral directa", contenida entre otras, en las de: 3 de octubre de 1969; 12 de mayo de 1970; 25 de octubre de 1971; 9 de diciembre de 1971; 23 de enero de 1973; 16 de noviembre de 1973 y 20 de abril de 1988.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida persona, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los Autos y se señaló día para votación y fallo el 23 de mayo de 1992 , quedando la Sala formada por cinco Magistrados.Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa recurrente condenada, solidariamente en la Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en 18 de diciembre de 1990, en unión de la empresa, con la que trabajaba el trabajador, subcontratista de la obra, en la construcción de unas naves industriales para una tercera empresa, en cuya ejecución esté encontró la muerte, por falta de la adopción de medidas de seguridad en la misma, formalizó recurso para la unificación de doctrina, contra dicho pronunciamiento, fundado en dos motivos; en el primero, denuncia vulneración de los arts. 71 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , al omitirse en la demanda los requisitos exigidos en este tipo de acciones, lo que debió dar lugar a que de oficio se decretase la nulidad de actuaciones, lo que no se apreció ni en la instancia, ni en suplicación; y en el segundo, infracción del art. 93 LGSS y doctrina de la Sala en relación con la imputación del pago del recargo de la pensión al Empresario con el que el trabajador tenía relación laboral directa; en apoyo del primer motivo aporta certificación de hasta nueve Sentencias y en cuanto al segundo, otros siete, alegando que lo resuelto es contradictorio con la doctrina en éstas contenidas; no se discute en el procedimiento la calificación del hecho como accidente laboral, ni la falta de adopción de medidas de seguridad, sólo lo antes hecho; sin embargo la recurrente, en su escrito, incumpliendo lo ordenado en el art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , omite como exige la naturaleza de este recurso, toda referencia comparativa a los hechos contemplados en la Sentencia recurrida y las invocadas, como de contradicción, rompiendo, con ello, como decía esta Sala en Sentencia de 7 de abril de 1992 , el principio de "equilibrio procesal" (art. 75 de la Ley de Procedimiento Laboral ) por el que están obligados a velar los órganos judiciales, sin el cual no es exigible a la parte recurrida un análisis de la contradicción alegada, del que se autoexime la parte recurrente, ni el Tribunal, por razones obvias, está obligado a asumir dichas carencias, emitiendo un juicio de contradicción, sin que se haya planteado un verdadero debate procesal sobre este presupuesto esencial de la pretensión impugnatoria; y ello es así, porque como resulta del meritado escrito de formalización del recurso, se limita a transcribir párrafos de los fundamentos jurídicos de las Sentencias aportadas sin referencia alguna a los hechos contemplados en cada una de ellas, en relación, con los extremos en los que basa su censura jurídica de la Sentencia recurrida, para aplicándolos a las tesis que sostiene, llegar a unas conclusiones interesadas, pues si lo hubiese hecho, necesariamente, se había puesto de relieve, que los hechos eran distintos, y que como consecuencia, también lo eran los pronunciamientos aunque la doctrina fuese la misma; realmente lo que sucede es que en el escrito se confunde este recurso con una tercera instancia

Segundo

Con independencia de ello, aún admitiendo que el recurso cumpliese con dicha exigencia, tampoco del análisis comparativo de las Sentencias referidas resulta dicha contradicción.

En cuanto al primer grupo de Sentencias, que sirven de fundamento al primer motivo de censura jurídica pretendiendo la nulidad de actuaciones, mientras que en la Sentencia recurrida, se razona que la omisión en la demanda de la cuantificación del salario, base de cotización del trabajador accidentado, indicación del beneficiario, fecha de su nacimiento y no cuantificación del importe de la cantidad que cada empresa condenada solidariamente debe abonar del recargo, no era, en dicho caso esencial, pues no impedía al no discutirse la naturaleza laboral del accidente, ni la procedencia de las prestaciones por muerte, su importe ni beneficiarios, entrar en el examen del fondo litigioso, que no era otro que la determinación de sí todos los demandados, o sólo alguno o algunos de ellos debían responder del recargo, pudiendo concretarse, una vez resulta lo anterior, la cuantía, que cada demandado en particular debía abonar, mediante una simple operación aritmética, dado que las bases para la misma, ya constaba, no causándole indefensión, en las Sentencias de contraste, que guardan similitud con la recurrida, dictada por esta Sala en 5 de julio de 1989, 9 de febrero de 1989 y 27 de diciembre de 1988 , en cuanto que en las mismas, se alegó igual excepción, si bien, se acordó la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 71 y 72 ya citados 80 y 81 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , esta desigualdad de pronunciamientos, está basada, en que el Tribunal, apreció, en los casos allí planteados que las omisiones contenidas en la demanda, eran transcendentes y esenciales para resolver la cuestión planteada; la doctrina era la misma, en ambos casos, lo que sucedía, es que el Tribunal, al tratarse de una cuestión de hecho, en un supuesto resolvió en un sentido, y en otro al contrario, pero de ahí no se deriva como sostiene el recurrente que halla contradicción. Tampoco en cuanto al resto de las Sentencias aportadas, existe contradicción; los hechos son distintos, los de 19 de septiembre de 1988 y 12 de diciembre de 1987 , sobre despidos, lo que se estimó fue la excepción de falta de litis, consorcio pasivo necesario; en las de 21 de julio de 1988, 25 de abril de 1988, 27 de octubre de 1987 y 16 de julio de 1985, supuestos de invalideces se decreta la nulidad de actuaciones por falta de datos necesarios en los hechos probados; en la de 27 de abril de 1987, demanda sobre rescisión de contrato, la nulidad estaba basada en no precisarse en la misma la cantidad objeto de petición de condena, y en la de 12 de marzo de 1987, si bien se trataba de un fallecimiento de un trabajador por infarto de miocardio en el que se reclamaba la indemnización prevista en la póliza de seguros impuesta en convenio colectivo, por considerarse, constituía accidente de trabajo, estimándose el recursoen dicho sentido, en contra de la calificación de la gestora, la nulidad decretada, se fundamentaba en considerarse esencial aportar determinados antecedentes omitidos en la demanda, es decir, al igual que sucedía en los casos primeramente analizados, aquí, aunque se llegaba a pronunciamientos distintos que en la Sentencia recurrida, no había doctrina distinta.

Tercero

A la misma conclusión de falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y las aportadas como contradictorias, se llega al análisis comparativo de las citadas, en apoyo del segundo motivo, en el que se impugnaba la condena impuesta a la recurrente, en forma solidaria con la empresa subcontratista, al pago del recargo por las causas dichas, pues los hechos, son distintos; mientras en la Sentencia recurrida la condena de ambas empresas es solidaria fundándola en el art. 153 de la Ordenanza General de 9 de marzo de 1971 , y en base como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso, en que la actividad de ambas empresas era la misma, en la de contraste no se planteaba idéntica situación de hechos, en unos casos, y en otros en donde hay cierta similitud, los matices diferenciales son trascendentes; así en la de 16 de noviembre de 1973 sólo se condenaba al empresario del obrero fallecido, único ejecutor de la obra, absolviendo al Fondo de Garantía, no existiendo subcontratista del empresario principal; en la de 23 de enero de 1973 igualmente sólo se condenó al empresario del obrero, sin que se demandara a persona o entidad alguna; en la de 25 de octubre de 1971, se trataba de un caso de despido; en la de 20 de abril de 1988 sólo se debatía la responsabilidad del Fondo de Accidentes de Trabajo, en un supuesto de insolvencia empresarial; en la de 9 de diciembre de 1971, se absolvía a la Administración demandada, titular de una caseta transformadora de electricidad, de responsabilidad por el fallecimiento de un trabajador, al manipular en la misma al reparar una avería en una línea eléctrica propiedad de Fenosa, al ser ajena a la relación laboral del trabajador y no tener relación alguna por los hechos; en la de 12 de mayo de 1970 se condenó a la Mutua aseguradora dentro de los límites de la póliza, y en la que se excedía al empresario del trabajador y subsidiariamente al contratista inicial que había subcontratado con el del trabajador, las obras concretas en cuya ejecución encontró la muerte el trabajador siendo los hechos diversos, y en la de 3 de octubre de 1969 se condena al patrono del trabajador, y subsidiariamente al Fondo de Garantía.

Cuarto

Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse; en cuanto a las costas se imponen al recurrente por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Acieroid, SAE.", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 18 de diciembre de 1990, dictada en suplicación, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1989 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos , en Autos, sobre recargo de prestaciones iniciados a instancia de Montajes Eléctricos, (Moncal) y en donde también figuran como demandadas GPM Española, Mutua Montañesa, INSS y TGSS, doña Almudena y herederos desconocidos e inciertos de don Plácido , con declaración de firmeza de la Sentencia recurrida, e imposición de costas y perdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Víctor Fuentes López.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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