STS, 27 de Mayo de 1992

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1992:20530
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 544.-Sentencia de 27 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Reclamación de cantidad; indemnización; póliza de accidente que cubre la contingencia de invalidez permanente;

responsabilidad de las compañías aseguradoras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. 1.º y 4 .º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de noviembre de 1991 y 3 de abril de 1992.

DOCTRINA: Esta Sala ya ha cumplido la función unificadora a que atiende este excepcional recurso, sentando la doctrina, de

imputar la responsabilidad a la entidad mercantil que tuviera la póliza de seguros vigente en la fecha en que se reconoce la

situación invalidante y no a la del inicio de la situación de ILT.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los Autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Mutua General de Seguros, representado por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez y defendido por Letrado, contra la Sentencia, de 22 de julio de 1991, de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, en Autos seguidos a instancia de don Eusebio frente a "Antracitas de Gaiztarro, S. A.", Asepeyo Equidad y Mutua General de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de junio de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada dictó Sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a la entidad Mutua General de Seguros, como subrogada de la empresa codemandada, a abonar al actor la cantidad de 2.100.000 pesetas, por el concepto reclamado, absolviendo a la entidad ASEPEYO EQUIDAD".

Segundo

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El actor, nacido el 14 de diciembre de 1932, prestaba servicios para la empresa codemandada "Antracitas de Gaiztarro, S. A.",con la categoría profesional de Ayudante- Barrenista, y en fecha 27 de octubre de 1987 sufrió un accidente de trabajo cuando "al estar limpiando la cinta, estaba montado sobre ella y al arrancarla lo envolvió", resultando con hematoma y posible hernia abdominal derecha, herida contusa con pérdida de sustancia de pie derecho y contusión torácica-abdominal, y tras seguir el oportuno expediente en materia de invalidez permanente, en fecha 24 de mayo de 1989 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que las secuelas derivadas del accidente de trabajo referido son constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero ayudante-barrenista, declarando asimismo el derecho del actor a percibir una pensión vitalicia anual de 1.539.911 pesetas, correspondiente al 55 por 100 de la base reguladora anual de 2.799.838 pesetas, incrementada en un 20 por 100 con cargo a MAPFRE y con efectos económicos desde el 9 de mayo de 1989. 2° La propuesta de la Comisión de Evaluación de incapacidades fue el 9 de mayo de 1989; y las dolencias que padece el actor, son traumatismo de cadera y pierna derecha. 3.° La empresa codemandada, en virtud de lo establecido en el convenio colectivo de empresa (así art. 26 del convenio de 1987, "Boletín Oficial de la Provincia" de 4 de mayo de 1987 ) tenía suscrita póliza de accidentes, con las siguientes entidades aseguradoras: Desde el 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987 con Asepeyo Equidad, Mutua de Seguros Generales, póliza núm. 15143; y con la Mutua General de Seguros, desde el 1 de enero de 1988, y con una duración anual prorrogable, número de póliza 5-697321-4. 4.° Entre las garantías cubiertas por la póliza contratada con Asepeyo Equidad, destacan, entre otras, la invalidez permanente total, absoluta y parcial, con las especificaciones contenidas en el Art. 12 de las Condiciones Generales de la póliza, y que aquí se dan por reproducidas, pues obra en el ramo de prueba del actor y no ha sido impugnada de contrario. 5.° Entre las garantías cubiertas por la póliza contratada con la Mutua General de Seguros, destacan, entre otras la invalidez permanente absoluta o parcial, definiéndose la invalidez permanente absoluta en el art. 12 de las Condiciones Generales la que inhabilita al asegurado por completo para toda profesión u oficio, y la parcial la pérdida o inutilización de los miembros y órganos que especifica detalladamente en el art. 12 referido, cuyo contenido se tiene por reproducido, pues obra en el ramo de prueba de la entidad codemandada y no ha sido impugnado. En esta póliza el capital asegurado es de 3.000.000 de pesetas para invalidez permanente absoluta, y para la parcial un porcentaje sobre dicha suma en función de la pérdida anatómica sufrida, y en lo que aquí interesa es del 50 por 100 para la pérdida de una pierna o un pie, de un 15 por 100 para la pérdida total de un tobillo, y de un 20 por 100 para la pérdida total del movimiento de una cadera. 6.° Se ha intentado conciliación el 5 de julio de 1989 a virtud de papeleta presentada el 28 de junio de 1989, interponiéndose demanda el 3 de agosto de 1989".

Tercero

La citada Sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua General de Seguros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulado por la Mutua General de Seguros y por don Eusebio contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por don Eusebio contra Mutua General de Seguros, Mutua Seguros ASEPEYO-EQUIDAD y contra la empresa "Antraditas de Gaiztarro, S. A.", sobre indemnización de invalidez permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

Cuarto

Por la representación procesal de Mutua General de Seguros, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como Sentencias con valor referencial las de 12 de febrero de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 22 de octubre de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la de 10 de enero de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo la cuestión de fondo: Al amparo del art. 216 , en relación con el art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación de los arts. 1.° y 4.° de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. Con el mismo amparo procesal anterior por quebranto al no aplicar los arts. 1.º y 4.º de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , así como la doctrina legal sentada por las Sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 1990, 31 de mayo de 1986, 10 de junio de 1985, 2 de enero de 1986, 28 de noviembre de 1986 y 11 de junio de 1987 .

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 1991 , se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y el fallo el día 22 de mayo de 1992 , en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de suplicación, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada el 22 de julio de 1991 por la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior deCastilla y León, confirmó la de instancia, que absolviendo a codemandados, condenaba a la hoy recurrente, Mutua General de Seguros, a que abonare al trabajador accidentado la cantidad de dos millones cien mil pesetas (2.100.000), como capital correspondiente a la invalidez permanente que le fue reconocida y cuyo capital estaba garantizado por la póliza de seguros que tenía suscrita la empresa con la mencionada entidad mercantil.

Según la ya inalterable versión judicial de los hechos, el 27 de octubre de 1987 el trabajador demandante sufrió accidente de trabajo que le ocasionó determinadas lesiones que le han producido secuelas irreversibles, por lo que, con efectos de 24 de mayo de 1989, le ha sido reconocida invalidez permanente total, con la consiguiente prestación pública. La empresa, cumpliendo lo establecido en el convenio colectivo aplicable, había suscrito con Asepeyo una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez permanente, garantizando el abono de determinado capital; póliza que se hallaba en vigor cuando acaeció el accidente y que mantuvo eficacia hasta 31 de diciembre de 1987, en que fue resuelta. Con efectos desde 1 de enero de 1988, la empresa concertó nueva y análoga póliza con la hoy recurrente, Mutua General de Seguros, la cual estaba vigente cuando fue reconocida al trabajador la mencionada situación de invalidez.

Aduce la entidad mercantil recurrente que comoquiera que la póliza de seguros que generaba efectos garantizadores cuando el accidente ocurrió, era la concertada con Asepeyo, ha de ser ésta y no ella, quien debe asumir la responsabilidad correspondiente, sin que la circunstancia de que estuviera vigente, a la fecha del reconocimiento de la invalidez permanente, la posterior póliza que suscribió la Mutua General de Seguros deba llevar a la solución que adopta la Sentencia recurrida, en la que se imputa a ésta tal responsabilidad, pues ello es contrario a la nota de aleatoriedad que caracteriza el contrato de seguros. Mantiene el recurrente que la doctrina que sienta la Sentencia que combate entra en colisión con la establecida por esta Sala, en la suya de 12 de febrero de 1990, así como también con las de suplicación, de 22 de octubre de 1990 y de 10 de enero de 1991, respectivamente dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del País Vasco.

No es de apreciar la contradicción que se denuncia con respecto a la Sentencia de esta Sala, de 12 de febrero de 1990 , pues, aun siendo de apreciar, entre ambas, identidad subjetiva, no media igualdad sustancial en los respectivos supuestos de hecho. En efectos el que contempla la Sentencia que ahora actúa como término de comparación, se refiérela trabajador en situación de invalidez permanente total desde 1980 y que tres años después, por solicitud de revisión que fue atendida, le fue reconocido grado absoluto de tal invalidez. Este trabajador solicitó de Institución de Previsión Social constituida para el ámbito de su empresa, la prestación correspondiente a su nueva situación, que le fue denegada por no encontrarse en activo cuando le fue reconocida la invalidez permanente absoluta. La doctrina que sienta la invocada Sentencia es que "con independencia de la significación que a otros efectos pueda tener la fecha de la declaración o del dictamen de la unidad de valoración, la exigencia del alta ha de referirse al momento inicial en que se manifiesta el accidente o enfermedad del que deriva la invalidez. Es claro, por tanto, la diversidad de supuestos.

Por el contrario, si que es de apreciar contradicción con respecto a la también invocada Sentencia de 22 de octubre de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -lo que va a hacer innecesario el cotejo con la otra Sentencia de suplicación que también se invoca, dado que para la viabilidad de este excepcional recurso es suficiente una sola Sentencia contradictoria, siempre, naturalmente que sea de las que menciona el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL )- pues, ante supuesto sustancialmente igual que el resuelto por la ahora recurrida, llega a pronunciamiento distinto, fundándose para ello en que en los casos de mejoras voluntarias de Seguridad Social, cuales son los que se establecen en pólizas de seguros que cubran el riesgo de incapacidad permanente, el hecho causante no debe situarse en el momento en que dicha incapacidad se reconoce sino en el que acaece el accidente del que deriva la incapacidad.

Segundo

Cumplida, pues, la exigencia de contradicción se hace necesario entrar ya en la censura jurídica que propone la parte recurrente y resolver, en su caso, si la Sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina y la formación de la jurisprudencia. Para la parte recurrente el fallo que combate infringe lo dispuesto por los arts. 1.° y 4.° de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Mas es el caso que ante supuestos análogos al presente y con relación a idénticas denuncias, esta Sala ya ha cumplido la función unificadora que atiende este excepcional recurso, sentando doctrina consolidada, con proyección unificadora, la cual se ha de mantener por obvias razones de seguridad jurídica. Tal doctrina, a la que se acomoda la sentada en la Sentencia recurrida, refiere la imputación de responsabilidad a la entidad mercantil que tuviera la póliza de seguros vigente a la fecha en que se reconoce la situación invalidante y no a la del inicio de la situación de incapacidad laboral transitoria. Dicha doctrina se estableceen las Sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1991 y 3 de abril de 1992 , ambas dictadas, como se ha dicho, en casación para la unificación de doctrina y en las cuales a su vez se reitera doctrina contenida en las anteriores Sentencias, también de esta Sala, que en aquéllas se cita. Basta, pues, tener aquí por reproducidos los razonamientos que se contienen en dichas Sentencias.

También aduce la parte recurrente que la póliza que tenía suscrita no cubría el riesgo de invalidez permanente total, que es la que aqueja el accionante, pues sólo lo hace con respecto al grado absoluto y al parcial. Esta última denuncia, a la que dedica corto fundamento, carece de consistencia, pues la póliza, al mencionar la invalidez permanente parcial, no lo hace en el sentido que la Ley General de la Seguridad Social atribuye al mencionado grado, como lo demuestra que garantice capital por determinadas pérdidas o inutilidad de miembros u órganos, las cuales, en tanto que sufridas por el demandante, fueron consideradas por la Sentencia de suplicación para cuantificar el capital a cuyo pago condena.

Todo lo expuesto debe determinar la desestimación del recurso, según también informa el Ministerio Fiscal. Ante ello, procede declarar la firmeza de la Sentencia de suplicación recurrida y condenar a la recurrente a la pérdida del depósito fijo que constituyó para interponer este recurso, al que se dará su destino legal, debiéndose estar, en cuanto al afianzamiento que también hizo de la condena, a lo dispuesto por la Sentencia de suplicación. Sin que proceda imposición de costas, por lo que se refiere a este recurso, al no haberse personado los recurridos. Todo ello conforme a lo dispuesto por los arts. 225 y 232 del TALPL.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado Mutua General de Seguros contra la Sentencia, de 22 de julio de 1991, de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se resuelve, desestimando, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social de Ponferrada, el 21 de junio de 1990 , en Autos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Eusebio frente a "Antracitas de Gaiztarro, S. A.", Asepeyo Equidad y Mutua General de Seguros. Condenamos a la entidad mercantil recurrente a la pérdida del depósito fijo que constituyó, al que se dará su legal destino, debiéndose estar en cuanto al afianzamiento de la condena que también realizó a lo que dispone la Sentencia de suplicación, que queda firme. Todo ello sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Mariano Sampedro del Corral.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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