STS, 22 de Junio de 1992

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1992:20599
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 702.-Sentencia de 22 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Seguridad Social: Reintegro de prestaciones indebidamente abonadas, prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54 y 59.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.966 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 12 y 13 de febrero de 1992.

DOCTRINA: Los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social han de reintegrar el cobro de lo indebido, si bien la

obligación de devolución debe tener un límite razonable que atienda a consideraciones de seguridad jurídica y que debe conducir

a la aplicación de la regla general de la prescripción quinquenal.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 26 de marzo de 1991 (Autos núm. 14.143/89), sobre prestaciones. Es parte recurrida doña Marí Trini .

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 1 de diciembre de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reintegro de prestaciones indebidamente abonadas.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: La demandada doña Marí Trini desde el 1 de mayo de 1976 es titular de una pensión de Favor Familiar del Régimen Especial Agrario, habiendo percibido en el período 1 de julio de 1984 a 30 de junio de 1989 la cantidad de 1.314.084 pesetas. Asimismo es pensionista de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado desde el 3 de mayo de 1981, percibiendo cantidad correspondiente a la misma en los años 1984 a 1989. Mediante Resolución de 8 de junio de 1987, se le reclama la devolución de 1.314.084 pesetas, como cantidad percibida indebidamente.En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia recurrida en unificación de doctrina, se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Trini contra la Sentencia de instancia, revocando en parte la misma y señalando como cantidad a reintegrar por la demandada la de 237.972 pesetas, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Segundo

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1985, 22 de marzo de 1986, 15 de julio de 1986, 6 de noviembre de 1986, 15 de diciembre de 1983, 22 de diciembre de 1983, 28 de enero de 1987, 10 de noviembre de 1987, 21 de noviembre de 1988 y 29 de marzo de 1988 .

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las Sentencias del Tribunal Supremo, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de junio de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las Sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la impugnada ahora en el caso. Alega también el recurrente infracción del último inciso del art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 4.1 del Código Civil e infracción del art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 59 de dicho texto legal y art. 1.966 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Por Providencia de 11 de julio de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los Autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Quinto

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 15 de junio de 1992 .

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es el alcance temporal de la obligación de los asegurados o beneficiarios de la Seguridad Social de devolver el importe de prestaciones indebidamente percibidas. A falta de precepto legal expreso, sobre este aspecto particular de la devolución de prestaciones indebidas, la Sentencia de suplicación considera aplicable al caso, por analogía, el precepto del pasaje final del art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que retrotrae a "los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud" los efectos del reconocimiento del derecho a prestaciones. Las Sentencias de contraste, en cambio, como se argumenta de manera "precisa y circunstanciada" en el recurso, han optado por el plazo de cinco años, que es el previsto para la devolución de cuotas indebidamente ingresadas (art. 59.2 LGSS ), o genéricamente para las obligaciones de abono de pensiones, precios de arriendos, o cantidades que deban pagarse "por años o en plazos más breves" (art. 1966 del Código Civil -CC -).

Segundo

Sobre la cuestión debatida se ha pronunciado ya esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencias de unificación de doctrina de 12 y 13 de febrero de 1992 , entre otras, que se han inclinado, con las precisiones que veremos a continuación, por la solución adoptada en las resoluciones aportadas para comparación. La doctrina unificada contenida en las citadas Sentencias, que se expone con detalle en la primera de ellas, se puede resumir como sigue: 1.º Como todos los ciudadanos, los asegurados o beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social han de reintegrar el cobro de lo indebido, si bien la obligación de devolución debe tener un límite razonable que atienda a consideraciones de seguridad jurídica; 2.° La regla general sobre el alcance temporal de la devolución de prestaciones indebidamente percibidas es, a falta de previsión legal expresa, la prescripción quinquenal del art. 1.966 del CC , a la que recurre la Sentencia de 26 de mayo de 1986 (aportada y analizada en este recurso, y también en los precedentes); 3.° Excepcionalmente se ha acudido a otro de los plazos de prescripción previstos en la legislación de Seguridad Social, como hicieron las Sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1987, 21 de noviembre de 1988 y 30 de noviembre de 1989 , para un supuesto especial de percepción indebida de jubilación por incompatibilidad "extrema" (incompatibilidad pensión de jubilación-trabajo del pensionista); y

4.° La diferenciación legislativa entre entidades gestoras y beneficiarios en orden al pago de cuotas o prestaciones o al reintegro de percepciones indebidas puede justificarse en una valoración de constitucionalidad, en favor de unas u otros, porque las primeras necesitan adoptar las prevenciones propias de una gestión en masa (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril ), y lossegundos suelen necesitar las prestaciones para atender a su subsistencia.

Tercero

La proyección de la anterior doctrina unificada sobre el presente recurso conduce a la aplicación de la regla general de la prescripción quinquenal del derecho de la entidad gestora al reintegro de las prestaciones indebidamente abonadas: -Pensión del Régimen Especial Agrario en favor de otros familiares, incompatible con pensión de orfandad de "clases pasivas"-, no siendo bastante para justificar la excepción a dicha regla, la consideración que hace la Sentencia impugnada de que no se ha acreditado mala fe en la actuación de la parte recurrida. Ello nos debe llevar a la estimación del recurso de unificación de doctrina interpuesto por la entidad gestora, a casar la Sentencia de suplicación impugnada, y a resolver de acuerdo con la referida doctrina unificada el recurso de suplicación que formalizó la parte hoy recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de marzo de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Trini , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 1 de diciembre de 1989 , en Autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra doña Marí Trini , sobre prestaciones. Casamos y anulamos la Sentencia impugnada; y, resolviendo la cuestión planteada en la misma, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Trini , y confirmamos la Sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

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