STS, 13 de Abril de 1992

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1992:20523
Fecha de Resolución13 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 360.-Sentencia de 13 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Personal auxiliar sanitario de la Seguridad Social: Trienios reconocidos antes del ingreso en propiedad: cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 2 Ley 70/1978, de 28 de diciembre, y 2 Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 9 de mayo, 2, 12, 16 y 24 de julio y 2 de octubre de 1991.

DOCTRINA: Cumplido el requisito de la contradicción, la cuestión ha sido resuelta por la Sala en una doctrina consolidada que

debe mantenerse, según la que, el cálculo de los trienios ha de efectuarse tomando como módulo la retribución básica que

estaba vigente en el momento en que tales trienios generan derechos económicos; éste es, el 1 de agosto de 1982.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Servicio Andaluz de la Salud, representado y defendido por la Letrada doña Mercedes Rodríguez Navarro, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de abril de 1991, por la que se resuelve recurso de suplicación deducido por dicha parte contra la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de 21 de diciembre de 1989, dictada en Autos seguidos a instancia de doña Diana , doña Consuelo , doña Constanza , doña Catalina , doña Carolina , doña Carmen , doña Esperanza y doña Fátima , representadas y defendidas por el Letrado don Julián Corredor Jiménez, frente al Servicio Andaluz de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de diciembre de 1989, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas interpuestas por las actoras, debo condenar y condeno al Servicio Andaluz de la Salud y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a que abone a las mismas las siguientes cantidades: a doña Diana , 89.953 pesetas en concepto de atrasos, por el período de 4 de octubre de 1987 a 30 de junio de 1989, y por concepto de antigüedad la cantidad de 37.805 pesetas mensuales con efectos 1 de julio de 1989; doña Consuelo , 240.946 pesetas, en concepto de atrasos, por el período del 26 de septiembre de 1987 a 30 de junio de1989, y por el concepto de antigüedad la cantidad de 43.948 pesetas mensuales con efectos 1 de julio de 1989; doña Constanza , 235.772 pesetas, en concepto de atrasos, por el período del 26 de septiembre de 1987 al 30 de junio de 1989, y por el concepto de antigüedad la cantidad de 43.636 pesetas mensuales con efectos 1 de julio de 1989; doña Catalina , 105.085 pesetas, en concepto de atrasos, por el período de 5 de octubre de 1987 al 30 de junio de 1989, y por el concepto de antigüedad la cantidad de 30.887 pesetas mensuales con efectos 1 de julio de 1989; doña Carolina , 88.127 pesetas, en concepto de atrasos, por el período del 6 de febrero de 1986 al 30 de junio de 1989, y por el concepto de antigüedad la cantidad de

33.717 pesetas, mensuales con efectos 1 de julio de 1989; doña Carmen ; 131.919 pesetas, en concepto de atrasos, por el período del 21 de noviembre de 1987 al 30 de junio de 1989 y, por el concepto de antigüedad la cantidad de 19.505 pesetas mensuales con efectos 1 de julio de 1989; doña Esperanza , 45.211 pesetas, en concepto de atrasos, por el período del 4 de julio de 1987 al 30 de junio de 1989, y por el concepto de antigüedad la cantidad de 26.715 pesetas mensuales con efectos 1 de julio de 1989; y doña Fátima , 323.356 pesetas, en concepto de atrasos, por el período del 4 de octubre de 1987 al 30 de junio de 1989, y por el concepto de antigüedad la cantidad de 52.488 pesetas mensuales con efectos 1 de julio de 1989".

Segundo

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º las actoras vienen prestando servicios a la Entidad demandada como ATS, con la antigüedad, categoría y salarios que figuran en sus demandas. 2.º Que como consecuencia de sus solicitudes, la Gerencia Provisional del SAS, dictó resoluciones por las que se le reconocían a efectos de antigüedad los servicios prestados a la Administración con carácter previo al acceso a la plaza en propiedad, servicios que totalizan el tiempo que se dice en el hecho segundo de sus demandas, fijándose el valor actualizado del premio de antigüedad en la cantidad que asimismo se establece en dicho ordinal segundo: 3.° Que de estimarse que el perfeccionamiento del trienio se hubiera realizado en las fechas naturales, anterior a la entrada en vigor de la Ley 70/1978 , las cantidades a percibir por las actoras como premio de antigüedad serían las que se reflejan en las certificaciones del SAS., obrantes en el expediente administrativo: 4.° Que en caso de que el trienio se perfeccionase el 1 de agosto de 1982, fecha de entrada en vigor, en este punto, de la Ley 70/1978 , la cantidad como premio de antigüedad de los servicios correspondientes a las actoras, sería la que se indica en sus demandas. 5.° Que se agotó la vía previa administrativa".

Tercero

La citada Sentencia fue recurrida en suplicación por Servicio Andaluz de la Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén el día 21 de diciembre de 1989 en Autos seguidos a instancia de doña. Diana , doña Consuelo , doña Constanza , doña Catalina , doña Carolina , doña Carmen , doña Esperanza y doña Fátima , contra aquél y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de antigüedad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

Cuarto

Por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como Sentencias con valor referencial, todas ellas dictadas en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas: 17 de mayo (dos), 21 de mayo y 26 de octubre de 1990, 10 de enero y 14 de febrero de 1991 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de junio de 1990 . Y el motivo de fondo la infracción de lo dispuesto en el art. 2.° de la Ley 70/1978 , art. 2.° del Real Decreto 1461/1982 , en relación con los arts. 91 y siguientes del Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1973 . Terminaba suplicando sea casada y anulada la Sentencia recurrida.

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 1991 , se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y el fallo el día 7 de abril de 1992 , en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La cuestión que suscita la entidad recurrente, Servicio Andaluz de la Salud, ya ha sido resuelta por la Sala, incluso en Sentencias que resolvieran análogos recursos de casación para la unificación de doctrina; así y entre otras, en las de 9 de mayo, 2, 12, 16 y 24 de julio y 2 de octubre de 1991. Existe, pues, criterio jurisprudencial consolidado, al que, ya conviene anticipar, se acomoda la Sentencia de suplicación que se recurre, que es la dictada el 26 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El problema planteado se refiere al valor que ha de atribuirse a los trienios que hubieran deentenderse perfeccionados como consecuencia del cómputo del tiempo de los servicios prestados, en este caso en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, previos al ingreso en propiedad en la correspondiente plantilla estatutaria. El derecho a que tal cómputo se realice, extremo que no se discute, procede de lo establecido por la Ley 70/1978 de 26 de diciembre , y por el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio .

La Sentencia recurrida, que confirma la de instancia, declara que el cálculo de los trienios que así han de entenderse perfeccionados ha de efectuarse sobre la retribución básica establecida al tiempo en que tal perfeccionamiento opera; es decir, 1 de agosto de 1982.

Aduce la parte recurrente que la Sentencia que impugna es contradictoria con las que certificadas aparecen unidas al rollo, pues en ellas, ante pretensión similar, se declara que el cálculo de los mencionados trienios ha de ser efectuado sobre la retribución básica que regía al tiempo en que se cumplieron los mismos, inferior, como es obvio, a la vigente en 1 de agosto de 1982. Las Sentencias de contraste que se invocan que son las dictadas, todas ellas en suplicación y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, el 17 de mayo (2), 21 del mismo mes y 26 de octubre de 1990, 10 de enero y 14 de febrero de 1991, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de junio de 1990 , efectivamente son contradictorias a la hoy recurrida, pues llegan a pronunciamientos contrarios a ésta, pese a concurrir, entre los respectivos supuestos, la similitud subjetiva y la igualdad sustancial objetiva, a que se refiere el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

La censura jurídica que ha de realizar la Sala, consecuencia de haber quedado cumplido el requisito de contradicción al que la ley subordina la viabilidad de este excepcional recurso, ha de centrarse en las denuncias que hace la parte recurrentes para quien la Sentencia que combate infringe lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 70/1978 y el art., también 2, del Real Decreto 1461/1982 .

Como antes se ha apuntado, tal censura jurídica ya ha sido hecha por La Sala, con ocasión de resolver análogos recursos al presente, sentando línea jurisprudencial consolidada, que se ha de mantener tanto por razones de seguridad jurídica como por obligado respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley. Según tal línea jurisprudencial, fundada en razonamientos que figura en las Sentencias que antes fueron citadas, los cuales se dan aquí por reproducidos, haciendo ello innecesario incluir aquí su exposición, el cálculo de los trienios que han de entenderse perfeccionados en virtud de lo que establece la citada Ley 70/1978 y el también aludido Real Decreto 1461/1982 , ha de efectuarse tomando como módulo la retribución básica que estaba vigente en el momento en que tales trienios generan derechos económicos; esto es, el 1 de agosto de 1982. Tal criterio es el que se mantiene en la Sentencia recurrida, lo cual obliga a entender que su doctrina es ajustada. Consiguientemente, se ha de desestimar el recurso, según informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO;

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formalizado el Servicio Andaluz de la Salud contra la Sentencia de 26 de febrero de 1991, de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Andalucía , por la que se resuelve, desestimando, recurso de suplicación deducido por la misma parte contra la de 21 de diciembre de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, dictada en Autos seguidos a instancia de doña Diana , doña Consuelo , doña Constanza , doña Catalina , doña Carolina , doña Carmen , doña Esperanza y dona Fátima , frente a dicho recurrente y la Tesorería, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.-Rafael Martínez Emperador.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Mariano Sampedro del Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 35/2010, 20 de Septiembre de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • September 20, 2010
    ...el albaceazgo del Codigo Civil como de encargo especial testamentario en el cual predominan les funciones tuitivas y de gestión ( STS 13-4-1992 ), destacando de igual forma ( STS de 26-2-1971 ) que la institución del albaceazgo en el derecho civil catalán parte de notorias diferencias con l......
  • SAP Barcelona 853/2009, 30 de Diciembre de 2009
    • España
    • December 30, 2009
    ...no se aprecia negligencia grave o dolo que pueda dar lugar a la remoción del cargo. Dispone la citada resolución que "El Tribunal Suprem (STS 13-4-1992 (RJ 1992, 3103 ), ha declarat que pot ésser causa de remoció de la marmessoria l'execució de conductes doloses civils i penals en relació a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR