STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1992:20482
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 533.-Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Reclamación cantidad: Ampliación subsidio desempleo; inclusión en él la parte proporcional de las pagas

extraordinarias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ; 14.1 Ley 31/1984, 8.4 Real Decreto

626/1985, de 2 de abril y disposición adicional undécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia Sala Especial del art. 61 Ley Orgánica del Poder Judicial de 11 de junio de 1991 .

DOCTRINA: No es de incluir en el subsidio por desempleo la parte proporcional de las pagas extras.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INEM, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 18 de marzo de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por dona Luz , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de fecha 21 de diciembre de 1990, en Autos seguidos a instancia de doña Luz , representada y defendida por el Letrado Sr. don Manuel Zabala Albarrán, contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El 18 de marzo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia en virtud del recurso de suplicación, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de fecha 21 de diciembre de 1990 , en Autos seguidos a instancia de doña Luz , contra el INEM, sobre cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, es del siguiente tenor literal: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Luz contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla , recaída en Autos sobre cantidad, derivada de subsidio por desempleo, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y, con estimación de la demanda formulada por la referida Luz contra el expresado Instituto Nacional de Empleo, debemos condenar y condenamos a éste a que pague a aquélla la cantidad de 39.879 pesetas".

Segundo

La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, de fecha 21 de diciembre de 1990 , contenía los siguientes hechos probados: "1.° Que la actora Luz (sic), mayor de edad y vecina de Utrera (Sevilla), solicitó ampliación del subsidio por desempleo al amparo de lo establecido en la Ley de Protección por Desempleo del Real Decreto-ley 3/89, siéndole concedido por resolución de 27 de septiembre de 1990 desde el 8 de junio de 1989 al 7 de diciembre de 1989, en cuantía del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, sin incluir la parte proporcional de las pagas extras. 2.° Que tras agotar la vía previa administrativa iniciada en 18 de octubre de 1990, interpone demanda jurisdiccional en 15 de noviembre de 1990 reclamando la inclusión en dicho subsidio la parte proporcional de las pagas extras correspondientes por el año 1989, y que asciende a la suma de 39.879 pesetas. 3.º Que la cuestión debatida afecta a gran número de personas". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Luz contra el Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo a dicho Organismo de la pretensión en su contra formulada".

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el INEM recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 5 de junio de 1991, y formalizado por el Abogado de Estado, se basó dicho recurso en el siguiente motivo: Único: De conformidad con lo previsto en el art. 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de lo establecido en el art. 14.1 de la Ley 31/ 1984, de 2 de agosto y art. 8.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril .

Cuarto

Se aportaron como Sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fechas 14 de marzo de 1991, 23 de mayo de 1991, 20 de marzo de 1991, 15 de abril de 1991 y 18 de abril de 1991 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Sexto

Por providencia de fecha 13 de abril de 1992, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que propone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es la determinación del montante del subsidio de desempleo, cuya cuantía fijaba el art. 14.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto en "el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento", precisando, si en dicha cuantía están incluidas o no las pagas extraordinarias. Inclusión o exclusión que habría de proceder, según se estime aplicable o no el art. 8.°, 4 del Reglamento de 2 de abril de 1985 , que previene: "La cuantía del subsidio será del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias". Ahora bien, la especial configuración del recurso entablado, obliga a que, previamente al análisis y decisión de la cuestión propuesta, se compruebe que el recurso cumple el presupuesto primero que determina su ámbito propio: La contradicción entre Sentencias. A este respecto, el recurso cita y aporta como contradictorias las de 14 y 20 de marzo, así como la de 15 de abril, todas del año 1991 y dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Estas Sentencias, al igual que la recurrida, tienen como supuestos de hecho, trabajadores a los que el INEM reconoció el subsidio de desempleo en la cuantía del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, con exclusión de las pagas extraordinarias. Realizadas reclamaciones previas sin éxito, presentaron demandas en solicitud de que el subsidio concedido fuera incrementado con las pagas extraordinarias. Desestimadas, en la instancia, sus demandas, se le otorgó recurso de suplicación por afectar la cuestión debatida a gran número de trabajadores, y ya en los recursos se da una disparidad en sus fallos, pues mientras las aportadas como contradictorias, confirman las Sentencias desestimatorias de la instancia y desestiman los recursos entablados, la recurrida, por el contrario, revoca la Sentencia de instancia, estima el recurso y da lugar a la demanda, condenando al INEM a que satisfaga a la actora las 39.879 pesetas reclamadas en concepto de pagas extraordinarias del subsidio de desempleo reconocido. Es pues evidente la concurrencia de la contradicción en los términos exigidos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la consiguiente necesidad de entrar en el fondo del recurso.

Segundo

Como ya se esbozó, en un comienzo, el problema ofrecido por el recurso no es otro que determinar si el Reglamento de 2 de abril de 1985, en su art. 8.°, 4 , excede su función de desarrollo de la ley y viene a limitar en su contra lo reconocido por ella en su art. 14.1 , y en consecuencia, no es deaplicación, procediendo incluso su anulación en la vía contencioso- administrativa, como en efecto realizó la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal, de 26 de marzo de 1990 , no publicada en el "Boletín Oficial del Estado" y recurrida por el Abogado del Estado, a la que en sus fundamentos se remite la Sentencia impugnada. En definitiva decidir si son infringidos el art. 14.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto y el art. 8.°, 4 del Real Decreto 626/1985, de 2 de abril , denuncia legal aducida por el recurso, queda reducido a establecer si el último precepto citado es contrario al primero por restringir, indebidamente, lo concedido en la Ley . Esta cuestión, que al tiempo de dictarse la Sentencia recurrida: 18 de marzo de 1991, tenía notable complejidad por haberse pronunciado en sentido positivo la ya citada Sentencia de 26 de marzo de 1990 , y no haberse aún resuelto el recurso de revisión interpuesto contra la misma, hoy ya resuelto aquél por la Sentencia de 11 de junio de 1991, dictada por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este Tribunal, que entre otras disposiciones, rescinde la Sentencia de 26 de marzo de 1990 , en cuanto declaró ilegal el art. 8.°, 4 del Real Decreto núm. 625/1985, de 2 de abril , carece de toda enjundia, pues tanto por ser cuestión ya resuelta por la Sala que tiene especial competencia en la materia, como por los propios argumentos que el apartado cuarto de su fundamento sexto se dan en la referida Sentencia, al razonar sobre la legalidad del precepto discutido, y que aquí se tienen por reproducidos, es de concluir que el art. 8.°, 4 del Reglamento no restringe, indebidamente, sino que desarrolla y especifica el alcance del art. 14.1 de la Ley , por lo que, al no aplicarlo la Sentencia recurrida, incurre en la infracción legal que el recurso denuncia.

Tercero

A mayor abundamiento, como el Ministerio Fiscal resalta en su informe, la nueva redacción del art. 14.1 de la Ley 31/1984 , llevada a cabo por la disposición adicional undécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , que expresamente excluye del salario mínimo interprofesional "la parte proporcional de las pagas extraordinarias», robustece la tesis ya expuesta de que la doctrina correcta es la seguida por las Sentencias de cotejo y en su consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Público y de acuerdo con el art. 225 de la Ley de Procedimiento Labora !, la Sentencia recurrida debe ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación y por las razones ya expuestas, procede desestimar dicho recurso ya que la Sentencia de instancia no incurre en la inaplicación del art. 14.1 de la Ley 31/1985 que el recurrente denuncia, procediendo por ello la confirmación de la Sentencia de instancia impugnada. No procede hacer declaración alguna sobre las costas causadas ya que ambas partes gozan del beneficio de asistencia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del INEM, contra la Sentencia de 18 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, conociendo del recurso de suplicación contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla, núm. 9 , en Autos sobre desempleo instados por doña Luz , frente al INEM; casamos y anulamos la Sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo desestimamos confirmando la Sentencia de instancia de 21 de diciembre de 1990 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Benigno Várela Autrán.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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