STS, 19 de Mayo de 1992

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1992:20460
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 501.-Sentencia de 19 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA. Despido nulo; contratos de trabajo temporales concertados con Administración Pública; irregularidades; contrato de

interinidad; supuestos y duración de los mismos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ; 4.1 y 2 a) b) y c) del Real

Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 22 de octubre de 1987, 25 de febrero y 30 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: Esta Sala tiene declarado: a) que las irregularidades de los contratos temporales celebrados por las

Administraciones Públicas no transforman la relación laboral en indefinida; b) que los puestos de plantilla cubiertos

personalmente por contratos temporales cuando estos incurren en defectos esenciales hacen subsistir la relación laboral en una

situación de interinidad indefinida, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente, y c) que los criterios precedentes, no

son óbice para en casos especiales aceptar que sin cubrir puestos de plantilla existan contratos laborales de carácter indefinido;

debiendo aplicarse las reglas de la interinidad, vinculando la duración de la prestación a la cobertura

económica de la plaza, lo

que implica el cese del interino tan pronto la plaza vacante se cubra. En el caso de Autos, en que los actores fueron contratados

como interinos, haciendo constar que su objetivo era cubrir plazas vacantes vinculadas, a la oferta de empleo, cesando al cubrirse las plazas en propiedad, al tener ello lugar no puede declararse la fijeza de la relación laboral temporal.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.Vistos los presentes Autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Pedro Brobia, en nombre y representación de doña Lucía , don Juan Miguel , doña Mónica , doña Patricia y doña Regina , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid de fecha 19 de febrero de 1991, en el rollo de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 24 de julio de 1990, en actuaciones seguidas a instancias de los ahora recurrentes, contra la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de julio de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por doña Lucía , doña Mónica , doña Amelia , don Juan Miguel , doña Patricia y doña Regina , contra la Comunidad de Madrid, debo declarar nulo el despido de los actores en su puesto de trabajo, con idénticas condiciones a las que tenían antes de producirse el despido y a que les abonen los salarios dejados de percibir desde que se produjo aquél hasta que la readmisión tenga lugar".

Segundo

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Los actores, en número, de seis vienen prestando servicios laborales por cuenta y orden de la Comunidad Autónoma de Madrid, con la antigüedad, categoría y salario que indican en el hecho 1.° de sus respectivas demandas, dadas aquí por reproducidas a tales efectos, habiendo comenzado la prestación de servicios en todos los casos en virtud de contrato temporales celebrados al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre , prorrogados en diversas ocasiones, a los que sucedieron sendos contratos de interinaje suscritos al amparo del art. 15, c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 4.° del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre , para cubrir vacantes vinculadas a la oferta de empleo público de 1988, desempeñando en todo momento funciones idénticas referentes al Plan Regional sobre Drogas. 2.º Mediante escritos respectivos de fecha 23 de abril de 1990, la demandada comunicó a los actores el cese en sus puestos de trabajo, como consecuencia de la incorporación a los mismos de determinadas personas, con efectos desde el 30 de abril de 1990. 3.° Ninguno de los actores ostenta cargo sindical. 4.º Con fecha 11 de mayo de 1990 fueron interpuestas las correspondientes reclamaciones, agotándose con ello la vía administrativa.

Tercero

Posteriormente, con fecha 19 de febrero de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado doña Carmen Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de la demandada Comunidad de Madrid, contra la Sentencia núm. 408/90 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, en fecha 24 de julio de 1990 , en virtud de demanda contra aquélla formulada por doña Lucía , doña Mónica , Amelia , don Juan Miguel , doña Patricia y doña Regina , en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida en el sentido de declarar la procedencia del despido de los actores y de absolver a la Comunidad demandada, aquí recurrente, de los pedimentos en su contra formulados en la demanda.

Cuarto

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentada ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Contradicción en que incurre la Sentencia recurrida. 2° Fundamentación de la infracción legal cometida en la Sentencia impugnada. 3.º Quebranto producido; todos ellos basados en el art. 215 y siguientes del Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril , aportando como Sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 1991; 3 de abril de 1990 y 27 de febrero de 1990; 31 de mayo de 1991; 11 de febrero de 1991 y 28 de noviembre de 1989 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, por providencia del día 9 de abril se señaló para votación y fallo el 11 de mayo de 1992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La finalidad de este recurso para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores es la atribución a los recurrentes, en total cinco, de la condición de trabajadores fijos en el organismo público Comunidad de Madrid, que les contrató, en 1 de octubre de 1986 (dos); 15 de junio de 1985; 15 de septiembre de 1986 y 1 de octubre de 1986, según resulta, de los hechos probados de la Sentenciarecurrida de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de febrero de 1991 , tal y como quedaron rectificados en la misma, los de instancia, primero, con contratos temporales de fomento de empleo (Real Decreto 1989/1984 ) sucesivamente prorrogados hasta su finalización, momento en el que percibieron las correspondientes liquidaciones e indemnizaciones para seguidamente suscribir contratos de interinos, al amparo del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre , para cubrir vacantes vinculadas a la oferta pública de empleo de 1988, desempeñando en lodo momento funciones idénticas referentes al Plan Regional sobre Drogas, cesando, con efectos de 30 de abril de 1990, como consecuencia de adjudicarse destinos en propiedad, al personal seleccionado en turno simultáneo de traslado, excedencia y ascenso en convocatoria pública; la Sentencia recurrida ha denegado tal atribución, apelando sustancialmente a la doctrina de la "interinidad por vacante" y posibilidad de utilizar esta modalidad de contrato temporal, por las Administraciones Públicas, no sólo en los casos de sustitución de empleados con derecho a reserva a puesto de trabajo, sino también para la cobertura provisional de plazas hasta la celebración de las preceptivas pruebas de selección de méritos y capacidad.

Segundo

Los recurrentes alegan que la doctrina de la referida Sentencia es contradictoria con las Sentencias, cuya copia certificada aporta; de todas ellas, es evidente la contradicción con las dictadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 1990 y 3 de abril de 1990 , pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales como exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , los fallos son distintos; por los recurrentes se da cumplimiento a la exigencia del art. 221 del mismo texto legal, haciendo el necesario estudio comparativo, de una y otras; del mismo resulta, que los actores también en dichos casos, eran trabajadores con la Comunidad de Madrid, con contratos al amparo del Real Decreto 1989/1984 , prorrogados hasta extinción del plazo legal, suscribiendo sucesivamente contrato de interinos a plazas vacantes, vinculada a oferta pública, cesando al cubrirse las mismas en propiedad, habiendo desempeñado en todo momento la misma plaza; en estos supuestos los actores fueron declarados trabajadores fijos, aplicando el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ; en cambio en la Sentencia recurrida se desestimó dicha pretensión.

Tercero

Acreditada la contradicción, sin necesidad de examinar comparativamente el resto de las Sentencias de contraste aportadas, pues basta para que exista aquella con que la misma resulte de la comparación con una sola Sentencia, procede entrar en el examen de la infracción legal, concretada en la vulneración del art. 4.1 y 2 a), b) y c) del Real Decreto 2104/1984 , en relación con el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ; por los recurrentes se razona en sus recursos, que habiendo omitido en los contratos de interinos debatidos la determinación del nombre del trabajador sustituido, causa de la sustitución y el cese en el empleo como consecuencia de la reincorporación del cesante laboral, estas infracciones dan lugar a la fijeza reclamada en los contratos.

Cuarto

Se plantea en este recurso la cuestión de las contrataciones temporales por las Administraciones Públicas; lo complejo de este tema, como esta Sala declaró en sus Sentencias de 24 y 18 de abril de 1990 , por juzgar normas correspondientes a distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora, en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios; en el laboral prima la estabilidad en el empleo; el administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo en el sector público, reclutándose el personal aplicando criterios de mérito y capacidad -art. 103.1 de la Constitución- lo que garantiza la eficacia de las actuaciones de la Administración Pública al servicio de los intereses generales, de ahí que las normas de acceso a la función pública tengan carácter imperativo, debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, y la dificultad jurídica que la cobertura legal de dicha contratación plantea, en el derecho laboral, acentuada por el uso frecuente que de la misma hace la Administración, y de la necesidad de cubrir la laguna legal existente en esta materia al ser evidente como decían las también Sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1987, 25 de febrero de 1988 y 30 de septiembre de 1988 , que la forma de cubrirse dichas plazas no pueden ser a través de los contratos eventuales a que se refiere el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , pues aunque haya necesidad de trabajo, que no puede atenderse por personal de plantilla, la misma no es debida a circunstancias extraordinarias de producción o de servido, sino que objetivamente tiene naturaleza permanente y su falta de cobertura obedece a la exigencia legal de aplicar procedimientos reglados para la provisión de vacantes, ha hecho que la Sala haya ido arbitrando una doctrina, en la que se siguen tres orientaciones principales, para dar solución a dicho problema: a) que las irregularidades en los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas no transforman la relación laboral en indefinida; b) que los puestos de plantilla cubiertos personalmente por contratos temporales cuando éstos incurren en defectos esenciales hacen subsistir la relación laboral en una situación de interinidad indefinida, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente, y c) que los criterios precedentes, de general aplicación, no son óbice para en casos especiales aceptar que sin cubrir puestos de plantilla, existan contratos laborales de carácter indefinido; en definitiva, debe aplicarse, en dichos casos de acuerdo con el art. 4.1 del Código Civil las propias reglas de lainterinidad, vinculando la duración de la prestación a la cobertura definitiva de la plaza lo que implica el cese del interino tan pronto la plaza vacante se cubra. (Sentencia de 22 de octubre de 1987 ).

Quinto

La aplicación de dichos criterios al caso de autos, en donde consta en los hechos probados de la Sentencia recurrida, que los actores fueron contratados como interinos, haciendo constar que su objetivo era cubrir plazas vacantes vinculadas a la oferta de empleo público de 1988, cesando, al cubrirse las plazas en propiedad previo el correspondiente concurso público, conduce a la desestimación del recurso planteado, que pretendía, la declaración de fijeza de su relación laboral temporal, y ello porque la extinción de la misma tuvo su causa en el cumplimiento de la condición de lo que dependía su extinción, siendo correcta la doctrina contenida en la Sentencia recurrida y que el cese de los recurrentes se estimara procedente; el hecho de que la Comunidad de Madrid, formalmente acudiera al Real Decreto 2104/1984 , para dar cobertura legal a la contratación, cuando sus normas no son aplicables, según resulta del contenido de dicho texto legal no es óbice a lo anterior, dado lo antes expuesto; en consecuencia tampoco pueden existir las infracciones denunciadas, los preceptos invocados por el recurrente se refieren a contratos de interinos para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, que no es el caso de autos, todo ello sin costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Lucía y otros, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 1991 , resolviendo recurso de suplicación, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de fecha 24 de julio de 1990 , en Autos iniciados a instancia de los ahora recurrentes, contra la Comunidad de Madrid, sobre despido; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: - Miguel Angel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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