STS, 27 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1992:20488
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 542.-Sentencia de 27 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Encuestadores: Afiliación y alta en la Seguridad Social; existencia de relación laboral. Contrato de trabajo: Presunción de existencia y requisitos esenciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral ; 1.°, 1 y 8.º del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: La presunción de laborabilidad establecida en el art. 8.º del Estatuto de los Trabajadores , ella debe reconocerse en la relación entre los encuestadores y las empresas dedicadas a tal actividad, y ello aunque tengan libertad de horario, no tengan obligatoriedad de la aceptación de cada encargo y cobren por cuenta realizada a satisfacción de la empleadora, respecto de la que no es precisa una subordinación absoluta, sino la inclusión en su ámbito organicista y rector, y ésta existe en el presente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por la empresa ALEF, "Gabinete de Estudios Económicos y Sociales,

S. A.", representada por el Procurador don Nicanor Alonso Martínez y defendida por Letrado y por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el 4 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, conociendo del recurso de suplicación articulado por doña Maribel contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en Autos sobre afiliación a la Seguridad Social seguidos por la misma, contra dicha empresa y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada, dicha Tesorería, por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, y defendida por Letrado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El 4 de mayo de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 11 de Valencia, en los Autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia y su provincia, de 4 de septiembre de 1989, interpuesta (sic) por la actora contra "ALEF, S. A." y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocándola como la revocamos y declarando la existencia de relación laboral entre las partes, y consiguientemente el derecho de la actora a estar encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena, con las consecuencias de ello derivadas, y debemos condenar como condenamos a las partes codemandadas, a estar y pasar por esta declaración".

Segundo

La Sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1.° Que laactora doña Maribel prestó sus servicios como encuestadora para la empresa Alef, "Gabinete de Estudios Económicos y Sociales, S. A." dedicada a la actividad de Oficina y Despachos de Estudios de Mercado, consistiendo su cometido en la realización de encuestas, percibiendo por tal actividad una cantidad pactada por cada entrevista realizada, abonándose sólo las realizadas, pudiendo rechazar la actora las encuestas que no le interesen, no constando que esté sujeta a horario alguno. 2.° Que el día 12 de febrero de 1987 la demandante presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, lo que dio lugar a que por la Inspección Provincial de Trabajo se levantase Acta núm. 654/87 de fecha 27 de marzo de 1987 frente a la empresa demandada por falta de alta y cotización a la Seguridad Social de determinados trabajadores entre los que se encuentra la demandante; y como consecuencia de tal actuación inspectora comunicada a la Tesorería General de la Seguridad Social, se procedió por esta Entidad a dar de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social a la actora como trabajador al servicio de la empresa demandada 16 de enero de 1987, siendo comunicada tal resolución a las partes. 3.° Que la Tesorería Territorial de la Seguridad Social por resolución de 24 de octubre de 1988 adoptó el acuerdo de anular el alta en la Seguridad Social de la demandante en fecha 16 de enero de 1987 como trabajador de la empresa demandada en ejecución de la Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 15 de abril de 1988 que anuló las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo núm. 651 a 654/87 inclusive. 4.° Que la actora disconforme con la referida resolución formuló reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 30 de diciembre de 1988". "Que desestimando la excepción de incompetencia de esta jurisdicción laboral por razón de la materia alegada por la empresa demandada "ALEF, S. A.", Gabinete de Estudios Económicos y Sociales, y desestimando la demanda planteada por doña Maribel frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "ALEF, S. A.", Gabinete de Estudios Económicos y Sociales, sobre afiliación a la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de la pretensión deducida en la demanda y en su consecuencia confirmo la resolución impugnada de 24 de enero de 1988".

Tercero

Por la representación procesal de la empresa Alef, "Gabinete de Estudios Económicos y Sociales, S. A.", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 2 de julio de 1991 , en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de Andalucía, con sede en Granada, y de Cataluña de fechas 12 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990 y 13 de noviembre de 1989, respectivamente.

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de julio de 1991 , se acordó declarar desistido el recurso preparado por el Ministerio Fiscal.

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la empresa Alef, "Gabinete de Estudios Económicos y Sociales, S. A.", se dio traslado del mismo y de los Autos a la parte recurrida, presentándose escrito por la misma, en el que alegó lo que consideró oportuno.

Quinto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de mayo de 1992 , en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la empresa ALEF, "Gabinete de Estudios Económicos y Sociales, S. A.", se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al conocer del de suplicación articulado por, la actora contra la Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 11 de los de Valencia, desestimatoria de su demanda. Se aducen y aportan como contradictorias las Sentencias a las que luego se aludirá, dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Andalucía, con sede en Granada, y Cataluña. Y se debate el carácter laboral o civil de la relación existente entre los encuestadores y las empresas de investigación de mercado.

Segundo

Son hechos probados de la Sentencia ahora impugnada que la actora prestó sus servicios como encuestadora para la empresa ahora recurrente, dedicada a la actividad de Oficina y Despacho y Estudios de Mercado, consistiendo su cometido en la realización de encuestas, percibiendo por tal actividad una cantidad pactada por cada entrevista realizada, abonándose sólo las realizadas, pudiendo rechazar la actora las encuestas que no le interesasen y no constando que estuviese sujeta a horario alguno; y quepresentada denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo por falta de alta y cotización a la Seguridad Social de determinados trabajadores, entre los que se encontraba la actora, por la Tesorería General de la Seguridad Social se procedió a darla de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador al servicio de la empresa demandada, pero posteriormente la Tesorería Territorial de la Seguridad Social adoptó el acuerdo de anular dicho alta en ejecución de una Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social. La Sentencia de instancia, sobre tal base fáctica, y por entender que no se trataba de la revisión de actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que hubiera significado la competencia de la vía contencioso-administrativa, sino de una materia relativa a afiliación, altas y bajas y prestaciones a la Seguridad Social, desestimó la excepción de incompetencia de esta jurisdicción laboral por razón de la materia, pero entendiendo a su vez que la relación de la actora con la empresa revestía los caracteres propios de un arrendamiento de obra o servicio, desestimó asimismo la demanda. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acogió el recurso de suplicación que la actora interpuso y declaró la existencia de relación laboral entre las partes y consiguientemente el derecho de aquélla a estar encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena. Para llegar a tal conclusión comenzó estableciendo como nuevo hecho probado, sobre la base de una afirmación con valor fáctico de la Sentencia de instancia, que además no había sido impugnada por las partes, pidiendo su modificación o supresión, que "la actora se dedica, entre otras actividades, a la realización de encuestas para los clientes que las solicitan, entre los que figuró la empresa demandada, la cual dio a la demandante la pauta a seguir y el plazo máximo de su realización, (...), con arreglo a las circunstancias técnicas y formularios facilitados por la empresa". Y seguidamente razonó argumentando a partir de la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.º del Estatuto de los Trabajadores , y haciendo una especial referencia al acuerdo colectivo al que ha de aludirse más adelante, para concluir sosteniendo la concurrencia en el presente caso de los requisitos esenciales del vínculo laboral: Voluntariedad, prestación de servicios con dependencia y retribución.

Tercero

Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil, en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también el causismo de la materia, que obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto. Ello no obstante, a la hora de comparar los hechos, fundamentos y pretensiones de la Sentencia impugnada con los de las aportadas para confrontación con la misma -que son las de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 1989 , de Andalucía, con sede en Granada, de 17 de abril de 1990, y de, Cataluña, de 13 de noviembre de 1989, esta última relativa por cierto a la misma empresa ahora recurrente-, forzoso es aceptar que existe entre ellos una igualdad sustancial, aun cuando los procesos versen sobre cuestiones distintas. Y como los pronunciamientos son sin embargo discrepantes, es preciso decidir cuál es el que se adapta al ordenamiento jurídico y debe en consecuencia ser mantenido como doctrina unificada en casación.

Cuarto

La Sentencia impugnada alude a la existencia de múltiples manifestaciones del carácter laboral de la relación que une a los llamados encuestadores con las empresas para las que prestan sus servicios y concretamente se refiere a la Resolución de 23 de mayo de 1988, que ordena la inscripción y consiguiente publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del Acuerdo Colectivo para las empresas de estudio de mercados y opinión pública, actividad de la empresa demandada y ahora recurrente según se deduce del hecho probado primero. El objeto de este Acuerdo es regular las condiciones laborales de los encuestadores de este tipo de empresas, regidas por el convenio colectivo de ámbito estatal para las Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, suscrito entre ASEINCO, ANEIMO, SEDISI, CC OO y UGT. Y no es posible en efecto desconocer su transcendencia en orden a la resolución del problema que nos ocupa. Es cierto que la naturaleza jurídica de cualquier relación o vínculo contractual tiene un carácter ontológico que sólo se subordina a la voluntad de las partes en cuanto éstas establezcan las concretas circunstancias de la relación. Por eso dice el preámbulo que los firmantes acuerdan ordenar la relación laboral por cuenta ajena del colectivo de encuestadores y su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, "estableciendo la existencia de relación laboral entre empleadores y empleados desde la firma del Acuerdo en las que se dieren las notas de voluntariedad, retribución o salario, servicio por cuenta ajena y, sobre todo, integración en el círculo rector de una empresa". Y también es cierto que la cláusula adicional prevé expresamente que el establecimiento de las relaciones laborales recogidas en el Acuerdo no tiene efecto retroactivo ni presupondrá calificar con el carácter de relación laboral las existentes anteriormente con los entrevistadores. Pero lo que tampoco puede ofrecer duda es que el Acuerdo Colectivo al que se alude es revelador de una clara realidad social enderezada a otorgar carácter laboral a este tipo de relaciones jurídicas y esta realidad social no puede ser desconocida por los tribunales en su función interpretadora del derecho. Tanto más cuanto que, en la determinación del salario,se prevé ya expresamente su pago por entrevista realizada y su devengo únicamente cuando la entrevista esté terminada y bien hecha, una vez controlada y supervisada; contemplándose no sólo la existencia de encuestadores fijos, sino también la de fijos discontinuos y la de obra contratada, para el caso de los contratos por obra o servicio.

Quinto

Si se parte, como debe hacerse, de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.° del Estatuto de los Trabajadores , a cuyo tenor se presumirá existente el contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél, no debe ofrecer duda la concurrencia de todos los requisitos esenciales del vínculo laboral, voluntariedad, prestación de servicios con dependencia y retribución, en la relación entre los encuestadores y las empresas dedicadas a esta actividad, y ello aun cuanto tengan libertad de horario, no tengan obligatoriedad de aceptación de cada encargo y cobren por encuesta realizada a satisfacción de la empleadora. En definitiva, y por lo que al fundamental requisito de la dependencia se refiere, es preciso tener en cuenta que no es necesaria una subordinación absoluta, sino únicamente la inclusión en el ámbito organicista y rector, y ésta existe en el presente caso, a la vista sobre todo de la modificación fáctica llevada a cabo en la Sentencia de suplicación (sujeción a pautas plazo máximo para la realización, circunstancias técnicas y formularios facilitados por la empresa).

Sexto

Resulta interesante poner de relieve que, no sólo el Ministerio Fiscal desistió del recurso inicialmente preparado, informando en el sentido de estimar improcedente el recurso, sino que la propia Tesorería General de la Seguridad Social ha evacuado en idéntico sentido el trámite de impugnación, llegando a afirmar que cuando el art. 41 de la Constitución Española vigente institucionaliza la Seguridad Social como amparo a todos los españoles "no es acertado hablar de una norma decimonónica, cual es el art. 1.544 del Código Civil , para calificar de arrendamiento de servicios una actividad laboral y con todos los requisitos para incluirlo en el contrato que establece la aplicación a la Seguridad Social como obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación".

Séptimo

Al resultar, pues, ajustada a derecho la Sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso, sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las Sentencias que se invocan como contradictorias. Con las consecuencias legales a que se refieren los arts. 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ALEF, "Gabinete de Estudios Económicos y Sociales, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al conocer del de suplicación articulado por doña Maribel contra Sentencia del Juzgado de igual clase núm. 11 de Valencia, en el juicio sobre afiliación a la Seguridad Social seguido por la misma contra la ahora recurrente y la Tesorería. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir y pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su momento fije la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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