STS, 29 de Abril de 1992

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:20410
Fecha de Resolución29 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 410.-Sentencia de 29 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Médicos del INSALUD; diferencias retributivas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: La cuestión del litigio es la incidencia en la retribución de desempeñar los reclamantes, Médicos de plantilla de la

Seguridad Social en el Servicio Normal de Urgencia una jornada de 36 horas semanales cuando la generalidad de los Médicos

de la Seguridad Social, cuya retribución íntegra pretende percibir tiene una jornada de 40 horas, tema

en modo alguno

contemplado por las Sentencias de contraste no cabiendo apreciar por tanto una contradicción real y efectiva en base a unos

mismos hechos y fundamentos.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Victor Manuel , don Alvaro , don Braulio , don Diego , don Everardo y don Gaspar , contra Sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso de suplicación núm. 462/1990, formulado por los aquí recurrentes, contra Sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia con sede en Cartagena, en los Autos núm. 377/1989 sobre cantidad, seguidos por demanda de los aquí recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Victor Manuel y otros, representados por la Procuradora Sra. doña África Martín Rico y defendidos por el Letrado don Ángel Hernández Martín. Como recurrido ha comparecido el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Sr. don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don José Ramón Giménez Cabezón.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 21 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Que desestimando en su integridad las demandas interpuestas por don Victor Manuel , don Alvaro , donBraulio , don Diego y don Everardo , contra el Instituto Nacional de la Salud, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra los mismos deducidas".

Segundo

En dicha Sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.° Los demandantes, don Victor Manuel , don Gaspar , don Alvaro , don Braulio , don Diego y don Everardo , todos mayores de edad y vecinos de Cartagena, vienen prestando servicios como Médicos de plantilla, por cuenta del Instituto Nacional de la Salud, en el Servicio Normal de Urgencia de Cartagena, con jornada legal de 36 horas semanales y antigüedad de 1 de mayo de 1977, 1 de enero de 1983, 11 de septiembre de 1982, I de mayo de 1978, 1 de septiembre de 1977 y 1 de mayo de 1977, respectivamente. 2." Durante el año 1988 han percibido cada uno de ellos como salario base mensual la cantidad de 100.334 pesetas y como complemento de destino la cantidad mensual de 30.772 pesetas, en catorce pagas. 3.º Los demandantes interpusieron reclamaciones previas ante el INSALUD solicitando se les abonase a cada uno de ellos, en concepto de diferencias (11.148 pesetas mensuales en el salario base, y 9.118 pesetas mensuales en los complementos de destino), la cantidad de 283.724 pesetas Dichas reclamaciones no fueron expresamente resueltas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose Sentencia con fecha 21 de marzo de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Victor Manuel , don Alvaro , don Braulio , don Diego y don Everardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia con sede en Cartagena de fecha 21 de marzo de 1990, a virtud de demanda deducida por los recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud sobre Cantidad, y confirmar, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia".

Cuarto

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la Sentencia recurrida y las dictadas por la misma Sala de fecha 21 de diciembre de 1989 en el recurso núm. 505/89, de fecha 22 de diciembre de 1989 en los recursos núm. 504/1989 y 506/1989, de fecha 12 de marzo de 1990 en el recurso núm. 16/1990, de fecha 5 de junio de 1990 en el recurso núm. 241/1990 y de fecha 26 de julio de 1990 en el recurso núm. 340/1990. Infracción por no aplicación del art. 1.2. dos, a) y tres, a) y b); 3 disposición adicional, grupo A y disposición final primera y segunda tres , en relación con los arts. 43 y 31 de la Ley de 23 de diciembre de 1987 de Presupuestos del Estado para 1988. Infracción por no aplicación del principio de jerarquía normativa y del art. 1 del Código Civil , art. 9. 3.º de la Constitución, en relación con el Real Decreto-ley 3/1987 de 11 de septiembre y arts. 43 y 31 de la Ley de 23 de diciembre de 1987. Y los Acuerdos del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 y de 15 de abril de 1988. Infracción por no aplicación del art. 157. 3.° de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Central de Trabajo, e infracción de los arts. 9.1 y 3, 103. 118 y 24 de la Constitución Española, que establecen los principios de sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico de la obligación del cumplimiento de las resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales y el derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción del art. 14 de la Constitución que establece el principio de igualdad y no discriminación.

Quinto

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , al señalar el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, y el 221 del mismo Texto, al concretar los requisitos del escrito de interposición, ponen de relieve, el primero, que la contradicción entre la Sentencia recurrida y aquellas con las que se compara, ha de ser real, positiva y efectiva, sin que pueda presumirse, ni ser sólo aparente, como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y el segundo, al disponer que el escrito ha de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que su concurrencia, con las características expresadas, debe ser demostrada por el recurrente mediante la oportuna confrontación de hechos, fundamentos y pretensiones.

Los recurrentes, que no omiten hacer una relación precisa y circunstanciada de la Sentencia recurrida en relación con las de contraste, no logran su propósito de demostrar una real y efectiva contradicción entre ellas.

Lo que se cuestiona en el presente litigio es la incidencia en la retribución de desempeñar los reclamantes, Médicos de plantilla de la Seguridad Social en el Servicio Normal de Urgencia, una jornada de 36 horas semanales, cuando la generalidad de los Médicos de la Seguridad Social, cuya retribución íntegrapretenden percibir, tienen una jornada de 40 horas, tema en modo alguno contemplado en las Sentencias de contraste, dictadas, al igual que la recurrida, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Ya en la Sentencia recurrida se pone de relieve que en las de contraste, en parte alegadas en la instancia, el litigio versaba sobre si el sistema retributivo establecido en el Real Decreto-ley de 11 de septiembre de 1987, debía aplicarse con efectos de 1 de enero de 1987 o desde igual día de 1988, sin ninguna referencia al tema de la jornada y su posible incidencia en las retribuciones.

No cabe por tanto apreciar exista una contradicción real y efectiva en base a unos mismos hechos y fundamentos, de tal modo que si por no hacerse cuestión en los pleitos anteriores del tema de la jornada, se hubiere aplicado a los en ellos implicados, la retribución completa sin reducción por jornada inferior, lo que se menciona como posibilidad no acreditada, la contradicción sería meramente aparente o presunta, no habilitadora del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues al no hacerse en ellas cuestión del tema de la jornada, ninguna doctrina mantienen, ni han podido mantener, que pueda ser unificada, por lo que el recurso, al no reunir los requisitos que permitan su viabilidad, ha de ser desestimado en este trámite. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos, por no justificarse la contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina, deducido por don Victor Manuel y otros contra la Sentencia, que declaramos firme, dictada el 21 de marzo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia conociendo de recurso de suplicación entablado en Autos sobre reclamación de cantidad por diferencia de sueldos, instados ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia por dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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