STS, 21 de Abril de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:20207
Número de Recurso3812/1987
Fecha de Resolución21 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.342.-Sentencia de 21 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Especial de personal. Apelación.

MATERIA: Incompatibilidad entre dos puestos de trabajo del sector público, desempeñando uno de

ellos a jornada completa.

Falta de crítica a la Sentencia de instancia.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1986, 10 de febrero

y 25 de marzo de 1988 y 4

de marzo de 1992; de 20 de febrero y 12 de marzo de 1992.

DOCTRINA: La falta de crítica a la Sentencia de instancia, limitándose el apelante a reproducir

"literalmente» las alegaciones

que formuló en la instancia, es suficiente para el rechazo del recurso.

Además el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, al ajustarse exactamente a lo que

dispone la Ley 53/1984 :

Prohibición de desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público, si uno de ellos lo es a

tiempo completo.

No procede la pretensión indemnizatoria por la pérdida del segundo puesto, dado que con ello se

plantea una cuestión de

responsabilidad patrimonial del Estado legislador, y para esa pretensión era preciso que se

reclamaran, en vía administrativa,

ante el órgano competente (Consejo de Ministros), y frente a la desestimación por éste, acudir anteel órgano jurisdiccional

competente (Sala Tercera del Tribunal Supremo), cosas que en el caso presente no se hicieron.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, con asistencia del Abogado don Manuel Gamero Soria, contra la Sentencia que el 6 de marzo de 1990 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiendo comparecido como apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico doña María Dolores Fernández. Sobre compatibilidad de dos puestos de trabajo.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Constantino , Médico Jefe de Sección de Cirugía en el Hospital Universitario de RASSA en Sevilla, señalada como actividad principal, solicitó la compatibilidad con la actividad señalada como secundaria, de Ayudante de Cirugía en ambulatorio de la misma Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Sevilla, compatibilidad que le fue denegada por resolución de 3 de febrero de 1937, del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus tramites legales recayó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1990 . por la que se desestimaba dicho recurso, sin costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en la que se desestima, previo rechazo de causa de inadmisibilidad, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante, Médico, contra la desestimación presunta de recurso de reposición formulado contra Resolución de 3 de febrero de 1987 dictada por el Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, en la que en relación a la solicitud de compatibilidad efectuada por dicho facultativo, conforme a la Ley 53/1984. de 26 de diciembre , en la que señaló como actividad principal la de Jefe de Sección de Cirugía en el Hospital Universitario de RASSA, en Sevilla, con jornada ordinaria, y como actividad secundaria la de Ayudante de Cirugía en ambulatorio, de la misma Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad" Social en Sevilla, con jornada parcial, resolvió denegar la compatibilidad para con el segundo puesto indicado, e interesar de la Consejería de la Salud que por el órgano competente se declarara en situación de excedencia al solicitante en la actividad pública secundaria.

Segundo

Viene declarando con reiteración esta Sala -Sentencias, entre otras muchas, de 25 de abril de 1986. 10 de febrero y 25 de marzo de 1988 y 4 de marzo de 1992- que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia y no respecto al acto administrativo acerca del cual hubiere resuelto aquélla, por lo que cuando se omite consignar motivos y razonamientos para combatir las argumentaciones de la Sentencia apelada, se priva al Tribunal tul quem del indispensable conocimiento de las razones o motivos de la impugnación, sin que baste la reproducción de las alegaciones de primera instancia para entender cumplida la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el núm. 5 del art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Y como en este defecto ha incurrido el apelante, que se ha limitado a reproducir "literalmente» las alegaciones que formuló en la instancia, y que ya le fueron rechazadas en la Sentencia apelada, la falta de crítica a los razonamientos de ésta sería, por sí solo, suficiente para la desestimación del recurso.

A ello añadimos que la Sentencia apelada desestima acertadamente la primera pretensión del recurrente -anulación de la resolución impugnada con mantenimiento del recurrente en los dos puestosdeclarados incompatibles-, pues de la regulación de las incompatibilidades en el sector público, contenida en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , y de los supuestos excepcionales en que cabe autorizar un segundo puesto de trabajo en dicho sector, para funciones docentes o sanitarias -arts. 3.° y 4.° de la Ley se desprende que sólo es posible esa autorización cuando la jornada que se desarrolla sea a tiempo parcial, pues el desarrollo de jornada completa en un puesto de trabajo del sector público impide compatibilizar el mismo con otro puesto de trabajo en el mismo sector, aunque este último lo sea a tiempo parcial, supuesto que se da en el caso que contemplamos, pues en uno de ellos, el señalado como actividad principal, el recurrente viene desarrollando jornada normal. Y si añadimos también que en cuanto a la segunda pretensión -indemnización de perjuicios por ser despojado del segundo puesto de trabajo- la Sentencia de instancia tampoco podía acoger favorablemente tal pretensión, pues con ello lo que el recurrente plantea es una pretensión indemnizatoria derivada de una presunta responsabilidad patrimonial del listado legislador, para cuya concesión carece de competencia el Tribunal a quo, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala - Sentencias, entre las más recientes, de 20 de febrero y 12 de marzo de 1992 - concerniendo a la Administración del Estado declarar la responsabilidad de sus propios órganos de gobierno, y estando referido el acto a una presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción por tanto en ningún Departamento ministerial, sería competente para pronunciarse en vía administrativa el Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración y Gobierno, al que el art. 97 de la Constitución atribuye función ejecutiva, que al no venir atribuida a un órgano determinado de la Administración, corresponde al titular de la gestión administrativa en su conjunto y totalidad; siendo en su caso la resolución que el Consejo de Ministros dictara recurrible en vía jurisdiccional ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, procede a tenor de todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación que examinamos, y la confirmación de la Sentencia, sin especial condena en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Constantino , contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en recurso núm. 3.812/87 y confirmamos dicha Sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR