STS, 24 de Abril de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:20110
Fecha de Resolución24 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.396.-Sentencia de 24 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Declaración de ruina. Inexistencia de indefensión.

DOCTRINA: Al apelante (único arrendatario de la finca cuya ruina ha sido declarada) no se le generó ninguna indefensión al

habérsele hecho saber la existencia del expediente administrativo, y habérsele notificado los actos administrativos impugnados

en el recurso contencioso-administrativo, y haber el Tribunal de instancia ordenado su emplazamiento personal.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ildefonso , representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Leonardo , doña Marisol , don Rafael , don Rubén , doña Rosario y doña Marí Jose , representados por el Procurador don Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 10 de febrero de 1989, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre expediente de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de don Leonardo , doña Marisol , don Rafael , don Rubén , doña Rosario y doña Marí Jose contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de fecha 23 de julio de 1986, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de mayo anterior, referente al expediente de ruina incoado sobre el inmueble sito en la CALLE000 , núms. NUM000 - NUM001 , de la expresada población, declaramos no conformes a Derecho tales resoluciones; anulándolas totalmente y declarando en ruina la totalidad del expresado edificio, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de abril de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo impugnado en las presentes actuaciones resolvió "declarar la ruina inminente de la zona sin habitar de la finca sita en la CALLE000 , núms. NUM000 - NUM001 , a fin de que se proceda a la ejecución de las obras necesarias en evitación de daños a personas y cosas". Asimismo, el indicado acto ordenó que se "proceda a la reparación de la zona habitada a cuyo efecto se desaloje la misma por el tiempo prudencial para realizar las obras procedentes". La Sentencia de instancia, estimando el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha anulado la mencionada resolución administrativa y declara en ruina la totalidad del edificio en cuestión. La indicada Sentencia ha sido apelada por el único arrentario de la finca litigiosa.

Segundo

En el suplico del escrito de alegaciones del referido arrendatario se solicita se declare la pertinente nulidad de actuaciones "por la indefensión que mi representado ha padecido en las actuaciones y recursos mantenidos". Se hace por el apelante la afirmación que se acaba de indicar por no haber sido citado en el expediente de ruina al tiempo de su iniciación y porque en las actuaciones judiciales se acordó su emplazamiento con posterioridad al trámite de conclusiones por lo que "se le privó de unos trámites y unas garantías procesales a los que legítimamente tenía derecho".

Tercero

En relación con las alegaciones que han quedado indicadas en el razonamiento anterior hay que decir que, según resulta del expediente administrativo, al apelante se le hizo saber la existencia de dicho expediente y se le notificaron los dos actos administrativos dictados en el mismo. Y en cuanto a las actuaciones judiciales, advertido por el Tribunal de instancia que el apelante no había sido emplazado, se ordenó emplazarle personalmente para que pudiera comparecer en los autos y formular las alegaciones que a su derecho con-, viniera. Habida cuenta de lo que se acaba de indicar y dado que tanto en vía administrativa como en la vía judicial el apelante ha tenido la oportunidad, al habérsele hecho las notificaciones y emplazamiento correspondientes, de hacer las alegaciones pertinentes en defensa de su derecho, no puede apreciarse que en el supuesto enjuiciado, y con relación al expresado apelante, se haya producido la situación de indefensión que se denuncia.

Cuarto

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Ildefonso contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 1989 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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