STS, 15 de Abril de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:20193
Número de Recurso614/1986
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.307.-Sentencia de 15 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Alamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan Especial de Ordenación Urbana. Falta de critica a la Sentencia de instancia. Desviación procesal.

Inatacabilidad de Decreto aprobatorio Plan al existir previa Sentencia firme.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1988.

DOCTRINA: La falta de crítica a la Sentencia de instancia es suficiente para la desestimación del recurso. Existencia en el caso

de autos de desviación procesal. Inatacabilidad del Decreto 79/1985, de 27 de mayo, del Presidente del Consejo de la Comunidad Valenciana , por el que se aprueba el Plan integral de actuaciones de Benegida y Gabarda, al existir ya sentencia

firme sobre dicho Decreto.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel y otros, representados por el Procurador don Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre Plan Especial de Ordenación Urbana.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso núm. 614/86, promovido por don Juan Manuel y otros, y en el que han sido partes demandadas la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Gabarda, sobre Plan Especial de Ordenación Urbana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1989 , en la aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por don Antonio , don Juan Manuel , don Clemente , don Eduardo y don Fidel contra la resolución dictada por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GeneralidadValencia de fecha 1 de abril de 1986 por la que se acuerda aprobar el Plan Especial de Transformación y Expropiación del casco antiguo de Gabarda, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho dicho acto administrativo y, consecuentemente, absolver como absolvemos a la Generalidad Valenciana de la pretensión contra la misma ejercitada sin costas».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.º La cuestión objeto de examen en la litis viene delimitada por el escrito inicial impugnatorio de los actos administrativos consistentes en la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 1 de abril de 1986, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia de fecha 1 de octubre de 1985, por el que se aprueba el Plan Especial de Transformación del caso antiguo de Gabarda y el Proyecto de Expropiación Forzosa del casco citado, fundando tal impugnación en la inexistencia efe necesidad objetiva de utilidad pública o interés social. 2.º La utilidad pública o el interés social, como presupuesto de la expropiación forzosa, no coincide, necesariamente, con el interés de los particulares afectados. En el presente caso, la expropiación se justifica en la protección de personas y bienes de futuras inundaciones. La circunstancia de que la expropiación que da lugar al traslado de la población sea para la Administración más gravosa económicamente que la rehabilitación del antiguo casco urbano no desvirtúa el fundamento de la expropiación, ya que el criterio rector de la actividad pública no es tanto el ahorro, como la realización del interés público. Por otra parte, y a mayor abundamiento, debe señalarse que la declaración de utilidad pública deriva del Decreto-ley de 23 de octubre de 1982 , de la referencia que hace al Decreto 3418/1978, de 29 de diciembre, y por remisión del art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa . La obligación impuesta a los poderes públicos por el art. 14 de la Constitución consiste en procurar la igualdad de lo que el Tribunal Constitucional ha denominado situaciones jurídico administrativas. No se puede entender infringida dicha obligación por el acto impugnado, habida cuenta que está destinado a ofrecer a la población del municipio afectado por las graves inundaciones acaecidas en 1982, en grado de seguridad semejante al de las poblaciones no afectadas por la riada. La circunstancia de que para otros municipios afectados por la misma inundación no se haya adoptado las mismas medidas determina la inconstitucionalidad de la expropiación, ya que los particulares no pueden pretender que la Administración desvía el fin al que debe encaminarse su actividad conforme a la legalidad vigente. La discriminación sólo es atendible en la medida que las circunstancias Tácticas sean idénticas, lo que en el presente caso no ha sido demostrado y en cuanto la desigualdad que se pretenda de subsanar suponga una actuación o una omisión ilegal de los poderes públicos. Circunstancias que no concurren en el presente caso. 3.º Los actores alegan, además, la desviación de poderes que en cuanto no ha sido argumentada dialécticamente, ni probada debe desestimarse, toda vez que a este Tribunal no le consta ni que con el acto impugnado se pretendiera un fin particular, ni la realización de un fin público distinto al legalmente previsto. 4.° Por los argumentos anteriormente esgrimidos procede desestimar el recurso interpuesto, sin hacer un expreso pronunciamiento sobre costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de abril de 1992, en cuya lecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los de la Sentencia apelada.

Primero

En el escrito de interposición del recurso ante la Sala de Valencia, los recurrentes don Juan Manuel , don Antonio don Clemente , don Eduardo y don Fidel , impugnan, concretamente, una resolución del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Valencia, de fecha 1 de abril de 1986, en cuya virtud se desestimaba un recurso de alzada entablado por los mismos contra acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valencia, de fecha 1 de octubre de 1985, por los que se aprobaban el Plan Especial de Transformación del casco antiguo de Gabarda y el Proyecto de Expropiación Forzosa del caso antiguo de Gabarda. Pero en la demanda no se mencionaba para nada tales actos administrativos, sino que en el suplico lo que se pide es que se declare nulo y sin valor alguno, el Decreto 79/1985, de 27 de mayo de 1985 , dictado por el Presidente del Consejo de la Comunidad Valenciana, por el que se aprueba el Plan Integral de Actuaciones de Benegida y Gabarda. En el escrito de conclusiones, se pide también que se dicte Sentencia de conformidad con el petitum de la demanda. La Sentencia de instancia desestima el recurso promovido y declara conforme a Derecho el Decreto de la citada Consejería de 1 de abril mencionado en el escrito de interposición del recurso. Para dejar completamente diáfana cual sea la cuestión que se somete al estudio y decisión de esta Sala, hay quehacer constar que el Decreto de 27 de mayo de 1985 , al que se refería el suplico de la demanda, había sido impugnado anteriormente por don Salvador , persona que figura en el encabezamiento de la demanda, pero no en alguna de las copias de escritura de poder aportadas por la Procuradora de los recurrentes. Aquella impugnación llegó a la vía judicial y la Sala de Valencia tramitó el recurso 325/85 al que puso fin una Sentencia de fecha 13 de mayo de 1986 , que desestimaba el recurso y confirmaba el Decreto recurrido; Sentencia, a su vez, ratificada por este Tribunal en otra de fecha 17 de mayo de 1988 .

Segundo

En el escrito de alegaciones de los apelantes ante este Tribunal, no se contiene argumentación alguna que exprese discrepancia con la Sentencia de instancia; tan sólo se alega que, en el acuerdo de 1 de abril de 1986 , que resolvía el recurso de alzada contra la impugnación del Decreto de 1 de octubre de 1985 , se viene a reconocer que pudo haber algún defecto en la exposición al público del proyecto de expropiación, puesto que el día en que compareció el Fedatario publico no pudieron ser consultados la totalidad de los documentos del art. 202 del Reglamento de Gestión ; por lo que hubo de referirse en la demanda al Decreto de 27 de mayo de 1985, núm. 79/1985, del cual traen causa los Decretos de 1 de abril de 1986 y 1 de octubre de 1985; estando todos ellos viciados en su origen, que es el acuerdo del Consejo de Ministros, sobre relocalización del casco urbano de Gabarda, y el acuerdo marco sobre coordinación de actuaciones relacionadas con el traslado de las poblaciones de Benegida y Gabarda, cuyos dos acuerdos no tuvieron publición oficial.

Tercero

Tal olvido de lo que es la verdadera naturaleza del recurso de apelación es suficiente para desestimar el interpuesto. En multitud de Sentencias, cuya cita pormenorizada deviene por ello innecesaria, hemos dicho que, en la segunda instancia, por razones institucionales, al tratarse en ella de depurar los resultados de la primera, se exige un examen crítico de las soluciones dadas en ésta, como base indispensable y racional del ámbito litigioso ante el Tribunal ad quem; pues, de otro modo, estaríamos en presencia de una auténtica revisión de oficio, más que de una apelación, en la que el litigante debe realizar un análisis crítico mediante el cual se llegue a demostrar -o, al menos, se intente- ya la inaplicación, ya la errónea aplicación de una norma; o la incongruencia o la indebida o defectuosa apreciación de la prueba, o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada.

Cuarto

No obstante ello, hemos de resaltar la congruencia de la Sentencia, que se ha pronunciado sobre los actos administrativos impugnados en el escrito de interposición, que es donde se determina exactamente el objeto de la impugnación; hasta tal punto que el ulterior escrito de demanda no podrá dirigirse a impugnar un acto distinto, pues incurriría, como aquí ha ocurrido, en una clara desviación procesal. Por ello la Sentencia ha guardado la congruencia que se deriva de los arts. 43, 57 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Esa desviación procesal al solicitar en la demanda la anulación del Decreto 79/1985, de 27 de mayo , no propicia en modo alguno la aceptación de la pretensión del demandante, ya que, aunque según el art. 86 de la Ley Jurisdiccional , la Sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo sólo producirá efecto entre las partes, es lo cierto que, ante la falta absoluta de prueba en este proceso y la contundencia de una Sentencia del Tribunal Supremo como es la de 17 de mayo de 1988 , confirmando la de 13 de mayo de 1986 de la Audiencia de Valencia, que, a su vez, declaraba el ajuste a Derecho del Decreto de 27 de mayo de 1985 , la inatacabilidad de éste es indudable. Y también esa falta absoluta de prueba deja sin valor alguno la argumentación de la demanda acerca de la inexistencia objetiva de utilidad pública e interés social en las expropiaciones derivadas del citado Decreto 79/1985 y de los acuerdos de 1 de octubre impugnados en el escrito de interposición. Finalmente, traer ahora en el escrito de alegaciones, como única a exponer, que hubo algún defecto en la exposición al público del proyecto de expropiación y que hubo falta de publicación oficial en el acuerdo del Consejo de Ministros sobre relocalización del casco urbano de Gabarda y también en el acuerdo marco sobre coordinación de actuaciones, carece de valor y eficacia algunos; ni han sido impugnados, ni hay prueba alguna de la alegación, ni aunque la hubiera tendría la virtualidad de producir la nulidad de los actos reseñados.

Quinto

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento de cuanto se razona en la Sentencia apelada, propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada y, por ende, la confirmación de la Sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse suficientes motivos para ello a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación entablada por el Procurador don Federico Pinilla Seco, en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 9 de diciembre de 1989, en el recurso 614/86; sin expresa condena en las costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Alamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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