STS, 23 de Abril de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:20096
Fecha de Resolución23 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.366.-Sentencia de 23 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Autorización de construcción de Centro penitenciario, sujeto a condición de aprobación definitiva de Plan Especial.

Incompetencia de órgano.

NORMAS APLICADAS: Art. 85 del Texto refundido de la Ley del Suelo y art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística . Arts. 35.1 c) de dicho Texto. Art. 5.1 del Decreto de la Generalidad Catalana de 11 de octubre de 1978 . Art. 50.1 b) del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1992.

DOCTRINA: Reproduce íntegramente doctrina sentada en Sentencia de una fecha anterior (22 de abril de 1992) transcrita

anteriormente.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por su Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de junio de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre autorización de construcción de Centro penitenciario en el paraje "Quatre Camins» en la Roda del Valles y otorgación definitiva del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 685/86-B, promovido por el Ayuntamiento de Granollers y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre autorización de construcción de Centro penitenciario.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 1988 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-admimstrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Granollers, contra acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 1986, por los que se otorgó la aprobación definitiva al denominado "Plan Especial de Equipamiento Penitenciario» en el paraje denominado "Quatre Camis». promovido por el Departamento deJusticia de la Generalitat de Catalunya y se otorgó la autorización previa para construir dicho Centro, conforme a lo previsto en los arts. 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, a solicitud también del indicado Departamento de Justicia de la Generalitat. Sin costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia el Ayuntamiento de Granollers interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo de la Comissió d#Urbanisme de Barcelona de 5 de marzo de 1986 por cuya virtud se autorizaba, al amparo de lo dispuesto en los arts. 85 del Texto refundido de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, la construcción del Centro penitenciario litigioso "con la condición de la aprobación definitiva del Plan especial objeto del punto segundo del presente acuerdo» y al propio tiempo se aprobaba definitivamente "el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje Cuatro Caminos del término municipal de la Roca del Valles». Este acuerdo, además de a las presentes actuaciones, deducidas por el Ayuntamiento de Granollers, ha dado lugar a otras - apelación 1.622/88-, que han finalizado por Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1992 .

Segundo

En la apelación que nos ocupa también se alega, al igual que en la 1.622/88, la incompetencia de la Comissió d#Urbanisme para la aprobación definitiva del ya señalado Plan especial por entender que correspondía al Conseller de Política Territorial y Obras Publicas la competencia para tal aprobación definitiva. Debe advertirse que el referido Plan especial afecta a tres términos municipales -Roca del Valles, Granollers y Vilanova- por lo que ha de concluirse que la competencia para la aprobación definitiva correspondía en todo caso al Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, tal como deriva de los arts. 35.1 c) del Texto refundido de la Ley del Suelo y 5.1 del Decreto de la Generalitat de 11 de octubre de 1978 , careciendo, en consecuencia, la Comissió d#Urbanisme de competencia para la aprobación definitiva del Plan objeto de impugnación.

Tercero

A la misma solución, como señala la citada Sentencia de 22 de abril de 1992 , "habría de llegarse atendiendo al dato de que el Plan especial litigioso no es desarrollo de un planeamiento superior». Efectivamente, el elemento determinante de la competencia para la aprobación definitiva de los Planes especiales no es sólo el de su iniciativa, sino también, y sobre todo, el de su relación con otro planeamiento territorial o general, como evidencia el art. 6.5 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre ; la atribución de la competencia a un órgano superior -el Conseller- responde a la finalidad de fortalecer las garantías del control, y la intensidad de la necesidad de tales garantías varía según que exista o no un planeamiento territorial o general anterior en el que ya se haya reflexionado y decidido sobre el objeto al que se refiere el Plan especial. En definitiva, es la ausencia de un planeamiento más amplio y previo la que hace peligrosa la solución del Plan especial y por tanto la que determina la procedencia de controles de superior jerarquía. Y sobre esta base, dado que el establecimiento penitenciario litigioso no aparecía previsto en la ordenación urbanística de los municipios afectados ni en una planificación territorial supramunicipal la competencia para su aprobación definitiva había de corresponder al Conseller -arts. 35.2 b) del Texto refundido de la Ley del Suelo y 5.4 del Decreto catalán de 11 de octubre de 1978 .

Cuarto

La Sentencia recurrida ha entendido que el vicio de incompetencia que acaba de ponerse de relieve habría resultado subsanado por la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Conseller. Sin embargo, esta Sala ha llegado en la referida Sentencia de 22 de abril de 1992 a distinta conclusión. En efecto, en ella se dice que "la convalidación es un acto administrativo por cuya virtud, en lo que ahora importa, el órgano competente ratifica el contenido del acto dictado por otro órgano incompetente. Es, pues, un acto administrativo, bien sea expreso, bien sea tácito. Pero en los llamados actos presuntos, fruto del silencio administrativo, no hay acto, sino, al contrario, ausencia de acto: El silencio es una pura ficción legal establecida precisamente en beneficio del ciudadano que "si lo desea» -exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional- "podrá» -art. 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo formular recurso. No hay pues en la denegación presunta acto administrativo ni por tanto aparece en ella, respecto del órgano que incumple su deber de dictar una resolución expresa debidamente fundada -arts. 38.2 de la Ley Jurisdiccional y 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, una decisión en la que haga suyo el contenido del acto dictado por el órgano incompetente. No puede entenderse existente una convalidaciónque haya sanado el vicio de incompetencia que se aprecia en el acto recurrido».

Quinto

Estimada así la primera de las alegaciones de la parte apelante, no resulta, en principio, necesario el examen de las restantes. No obstante, la Sala en la tan citada Sentencia de 22 de abril de 1992 entendió procedente añadir las siguientes consideraciones: "A) La posibilidad de que el órgano competente para la aprobación definitiva introduzca directamente modificaciones en el Plan resulta viable en tanto que tales modificaciones no sean sustanciales -art. 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento -. Es el de la sustancialidad un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido ha de concretarse en cada caso atendiendo a su funcionalidad: La calificación de una modificación como sustancial ha de dar lugar a una nueva información pública y además a la audiencia de las Corporaciones locales a las que afecte. Piénsese que, como ya se ha advertido, en el supuesto litigioso las modificaciones introducidas en el acuerdo de aprobación definitiva implicaban la "invasión" del término municipal de Vilanova del Vallés. Ha de concluirse que esta ampliación del ámbito del Plan especial reclamaba imperiosamente la nueva información pública y la audiencia de las Corporaciones afectadas de suerte que integra un supuesto de terminante sustancialidad de la modificación que impedía su introducción directa en el momento de la aprobación definitiva -arts. 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento

"B) Por otra parte, el acuerdo de aprobación definitiva, con la necesaria publicación -art. 56 del Texto refundido de la Ley del Suelo , con la transcendental modificación introducida por el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del Régimen Local- da lugar a la ejecutividad del Plan, lo que exige que de aquella aprobación definitiva haya salido una concreta definición de su contenido. En el caso que ahora se contempla el acuerdo de aprobación definitiva imponía la condición de que "las diferentes edificaciones e instalaciones deberán situarse en la parte suroeste de la finca, de relieve más suave, y la ordenación arquitectónica del conjunto se planteará con criterios de flexibilidad formal, con el fin de conseguir la máxima adaptación al terreno actual, evitando movimientos de tierras desproporcionados que desfiguren el actual altiplano». Y esa diferente situación de la edificación e instalaciones, así como la flexibilidad formal de la ordenación arquitectónica carecen de la concreción necesaria, lo que determinaba la procedencia de la suspensión de la aprobación definitiva para que una vez concretadas las consecuencias de la condición señalada e introducidas las modificaciones necesarias por el órgano competente para la aprobación provisional fuera nuevamente elevado el Plan al órgano competente para la aprobación definitiva -art. 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento

Sexto

Dado que la autorización otorgada por la Comissió d#Urbanisme para la construcción del Centro penitenciario litigioso estaba condicionada a la aprobación del Plan especial cuya anulación resulta procedente en virtud de lo anteriormente indicado, era claro que la virtualidad de dicha condición determina la ineficacia de la autorización. No obstante, la Sala, en la citada Sentencia que puso fin a la apelación núm.

1.622/88 , señaló que "la autorización para la construcción de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social en el suelo no urbanizable regulada en el art. 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística es una competencia hoy autonómica -art. 44.2.2.º y 4 .°-, pero su tramitación exige una participación municipal que ha de tener en cuenta a los distintos municipios afectados por la instalación».

Séptimo

Obligado resulta concluir, al igual que en la tan citada resolución de 22 de abril de 1992, que la incompetencia señalada en los fundamentos segundo a cuarto determina la procedencia de la anulación de la aprobación definitiva del Plan especial litigioso, pero aunque no se pronuncia la anulación de actuaciones cabe una aplicación analógica del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo para la conservación de los actos anteriores a aquella aprobación definitiva, siempre con observancia de lo señalado en el fundamento quinto, así como también, respecto de la autorización de la construcción, de lo indicado en el fundamento sexto.

Procedente será por consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Granollers contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 9 de junio de 1988 , con revocación de la misma y estimación del recurso contencioso-administrativo en que recayó, debemos anular y anulamos el acuerdo de la Comissió d#Urbanisme de Barcelona de 5 de marzo de 1986, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento séptimo de esta Sentencia y sin hacer una expresa imposición decostas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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