STS, 27 de Julio de 1992

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1992:19858
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 914.-Sentencia de 27 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Procedencia del recurso de suplicación por afectación general.

Compensación de gastos de transporte de personal laboral auxiliar de zonas recaudatorias integrado en el Ministerio de

Economía y Hacienda. Hay contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 153.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. Acuerdo celebrado entre la Administración y

determinadas Centrales Sindicales publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril de 1988.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1985 y de esta Sala de 17 de octubre de

1991.

DOCTRINA: Sobre el aspecto formal es inexacto afirmar que la afectación general excluya a los trabajadores de una misma

Empresa cuando ésta tenga un ámbito nacional. Respecto del fondo, el referido acuerdo sólo contempla un resarcimiento de los

gastos de transporte del trabajador cuando por razones de su trabajo tenga que desplazarse desde el centro donde presta sus

servicios.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto por el referido Organismo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona de fecha 20 de marzo de 1990, dictada en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de: don Julián , doña Isabel , don Carlos Antonio , doña Rosario , doña María Purificación , don Alejandro , don Cosme , don Gonzalo , donMillán , don Víctor , doña Marcelina , doña Yolanda , don Juan Ignacio , doña Carmela , doña Juana y don Daniel , representados y defendidos por el Letrado don Ramón de Román Diez contra el Ministerio de Economía y Hacienda.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 9 de julio de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de don Julián y otros contra el referido Organismo.

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando por razón de inadmisibilidad el recurso de suplicación formulado por la Administración del Estado contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo núm. 1.096/89 y acumulados a virtud de demanda formulada por don Julián , doña Isabel , don Carlos Antonio , doña Rosario , doña María Purificación , don Alejandro , don Cosme , don Gonzalo , don Millán , don Víctor , doña Marcelina , doña Yolanda , don Juan Ignacio , doña Carmela , doña Juana y don Daniel , contra el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución».

Segundo

la Sentencia de instancia dictada el 20 de marzo de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1.º Los actores vienen prestando sus servicios para el Ministerio de Economía y Hacienda. Delegación de Hacienda de Barcelona, con la categoría profesional, antigüedad y salario que figuran en los encabezamientos de sus respectivas demandas. 2.º Todos ellos se integraron en el citado Ministerio como personal laboral procedentes de las antiguas Zonas Recaudatorias. 3.º Que en el acuerdo sobre integración de este personal, concretamente en su anexo I. se señalaba que "como compensación por los gastos de transporte que se ve precisado a realizar el trabajador por el ejercicio de sus funciones se devengara mensualmente excepto en el período de vacaciones reglamentarias, la cuantía de 500 ptas., por cada día de trabajo efectivo con un máximo de

10.000 ptas. cada mensualidad". 4.° Que los actores son acreedores por el citado concepto en las cantidades que reflejan en las respectivas demandas por el período comprendido entre diciembre de 1988 y noviembre de 1989. 5.º Que presentadas por los actores las oportunas reclamaciones previas, fueron desestimadas por sendas resoluciones el 17 de febrero de 1989. 6.º La reclamación afecta a gran número de trabajadores».

La parte dispositiva de esta Sentencia dice: Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por los actores que se dirán contra el Ministerio de Economía y Hacienda sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a los actores las cantidades siguientes:

Autos núm. 1.096/89 . don Julián 110.000 ptas.

Autos núm. 1.097/89 , doña Isabel 110.000 ptas.

Autos núm. 1.098/89 . don Carlos Antonio 110.000 ptas.

Autos núm. 1.099/89 , doña Rosario . 125.000 ptas.

Autos núm. 1.100/89 , doña María Purificación 125.000 ptas.

Autos núm. 1.101/89 , don Alejandro 105.000 ptas.

Autos núm. 1.102/89 . don Cosme 110.000 ptas.

Autos núm. 1.103/89 . don Gonzalo 120.000 ptas.

Autos núm. 1.104/89 , don Millán 120.000 ptas.

Autos núm. 1.105/89 , don Víctor 120.000 ptas.

Autos núm. 1.106/89 , doña Marcelina 130.000 ptas.Autos núm. 1.107/89 , doña Yolanda . 110.000 ptas.

Autos núm. 1.108/89 , don Juan Ignacio 110.000 ptas.

Autos núm. 1.133/89 , doña Carmela 110.000 ptas.

Autos núm. 1.134/89 , doña Juana 120.000 ptas.

Autos núm. 1.135/89 . don Daniel 110.000 ptas.".

Tercero

Id Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Economía y Hacienda, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en escrito de fecha 31 de octubre de 1991 y en el que hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que se concreta en un auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en 26 de febrero de 1991 y dos Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares en 15 de febrero de 1991 y de Aragón en 28 de noviembre de 1990 y a continuación articula los siguientes motivos de casación: 1.º Bajo la tutela procesal del art. 204 e) de la LPL , por infracción de los arts. 24.1 de la Constitución y art. 153, primero, de la LPL de 13 de junio de 1980. 2 .º Al amparo del art. 204 e) de la LPL , por infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.285 del Código Civil. 3 .º Subsidiariamente del anterior y bajo la tutela procesal del art. 204 e) de la LPL , por infracción del art. 61 del Convenio Colectivo para el personal laboral al Servicio del Ministerio de Economía y Hacienda publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1989.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 1992 en que uno lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dieciséis actores, personal laboral con destino en la Delegación de Hacienda de Barcelona, procedente de las antiguas Zonas Recaudatorias, solicitaron en sus demandas que se condene al Ministerio de Economía y Hacienda a pagarles determinadas cantidades referidas al periodo que indican por el concepto de compensación de gastos de transporte.

La Sentencia de instancia, de 20 de marzo de 1990 , estimó íntegramente las pretensiones deducidas; debiendo resaltarse que en su hecho probado 5.° especifica que "la reclamación afecta a gran número de trabajadores". Por ello, aun cuando ninguna pretensión individualizada excede de la cantidad de 300.000 ptas., concedió recurso de suplicación.

Interpuesto este recurso por el Ministerio condenado, fue desestimado "por razón de inadmisibilidad» mediante Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 9 de julio de 1991, la impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La referida Sentencia, de oficio, sin entrar en el fondo del asunto, se limita a rechazar el recurso y confirmar la Sentencia por razones formales, aduciendo en síntesis que no procede el recurso de suplicación por no exceder la reclamación de cada uno de los demandantes de la cantidad de 300.000 ptas. Y no haberse alegado ni justificado que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores, añadiendo que esa afectación se refiere a los trabajadores en general y exige que la extensión subjetiva de sus efectos se valore en relación con el conjunto sectorial y no con el hecho de pertenecer a una determinada Empresa; citando al efecto los arts. 153.1.º y 178 2.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 .

Segundo

El Abogado del Estado recurrente en el apartado referente a los presupuestos procesales del recurso con invocación del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, distingue ante el aspecto relativo a la inadmisión por razones formales del recurso de suplicación y el referido al fondo del asunto. Respecto del primero aporta como contradictorio un Auto resolutorio de un recurso de queja dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 26 de febrero de 1991, que, ante un supuesto fáctico idéntico, ordenó al juzgado admitir y tramitar el recurso de suplicación.

Es evidente que esta resolución judicial carece de toda eficacia al efecto pretendido de servir de contraste con la impugnada al no estar comprendida en el citado art. 216 .No obstante lo cual, las Sentencias que aporta como contradictorias respecto del fondo del asunto las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 15 de febrero de 1991 y de Aragón el 25 de noviembre de 1990 - que contemplan pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos idénticos al de la Sentencia impugnada - aunque la última llegue a una conclusión parcialmente distintatienen la virtualidad necesaria para servir de contraste también en el aspecto formal aludido, desde el momento en que admitieron los recursos de suplicación formulados, entrando en el fondo, sin oponer de oficio ninguna objeción formal, no obstante no exceder ninguna pretensión de 300.000 ptas., figurando igualmente en las Sentencias de instancia como hecho probado que la cuestión litigiosa afecta a gran número de trabajadores.

En cuanto a la censura jurídica denunciada por el recurrente sobre este particular, del art. 24.1 de la Constitución y del art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 es obvio que merece favorable acogida, puesto que es anómalo afirmar, como hace la Sentencia impugnada, que no ha resultado acreditado que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores cuando precisamente ello se recoge de modo expreso en el relato fáctico mantenido por la Sentencia impugnada y figura en las actuaciones el acuerdo de integración - al que luego se hará referencia- en el que consta que los trabajadores afectados son 2.500 en toda España; careciendo, por otra parte, de soporte legal la apreciación de la Sentencia impugnada respecto a que la afectación general al que se refiere el citado precepto excluya a los trabajadores de una misma Empresa cuando ésta tenga un ámbito nacional.

Resulta aplicable al presente caso la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 3 de julio de 1985 , expresiva de que la exigencia de que se alegue y pruebe la afectación general prevenida en dicho precepto no encuentra razón alguna que la justifique cuando el proceso desde su inicio posea claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda en atención a la peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes, en cuyo caso la parte recurrente no tenía por que alegar y probar lo que era obvio por falta de oposición.

Y precisamente, el art. 188.1 de la nueva Ley de Procedimiento Laboral de 1990 sigue esta línea al admitir que la circunstancia de afectación general pueda no solo ser alegada y probada, sino que es suficiente que fuese notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Tercero

En cuanto al fondo del asunto la cuestión litigiosa se limita a interpretar el contenido y alcance de determinada cláusula contenida en el acuerdo celebrado entre la Administración y ciertas Centrales Sindicales, publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1988 como consecuencia de lo establecido en el Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio, y en la Orden ministerial de 22 de septiembre de 1987 sobre la asunción por la Administraron de la gestión recaudatoria, que hasta entonces venían realizando las antiguas Zonas Recaudatorias. El citado acuerdo reguló la integración del personal auxiliar que prestaba sus servicios en dichas Zonas como personal laboral en la plantilla del Ministerio de Economía y Hacienda. Entre las cláusulas de dicho acuerdo figuraba la contenida en su anexo 1-B, y bajo la rubrica "conceptos salariales especiales», se establecía "que como compensación de los gastos de transporte que se ve precisado a realizar el trabajador por el ejercicio de sus funciones se devengará mensualmente excepto en el período de vacaciones reglamentarias, la cuantía de 500 ptas., mensuales por cada día de trabajo con un máximo de 10.000 ptas., cada mensualidad». Las interpretaciones contrapuestas son considerar que con dicha cláusula se pactó un plus de transporte alzado para resarcir al trabajador de lo realmente pagado por el recorrido que tuviere que hacer a la oficina, o bien entender que lo allí establecido era sólo un resarcimiento de los gastos de transporte del trabajador, ocasionados, cuando por razones de su trabajo y ejercicio de la función recaudatoria tuviera que desplazarse desde el centro de trabajo donde prestaba sus servicios.

La Sentencia de instancia, mantenida en definitiva en la de suplicación, sigue el primer criterio. En cambio, la citada Sentencia de Baleares ofrecida como contraste se inclina por el segundo.

Procede, en consecuencia, examinar las infracciones legales denunciadas por el Abogado del Estado. Debiendo resaltarse que la unificación de doctrina sobre el tema litigioso, ya ha sido alcanzado a través de este mismo cauce procesal por Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1991 , que precisamente examinó las mismas resoluciones que hoy se ofrecen como contraste.

Dicha Sentencia, después de analizar los antecedentes de la cuestionada cláusula en relación con determinados preceptos legales y convencionales y con otras cláusulas del acuerdo - que se dan por reproducidas- llega a la conclusión de que la finalidad de las partes al establecer dicha cláusula no fue la de mantener el plus del transporte anterior, sino la de indemnizar por los gastos ocasionados comoconsecuencia de su actividad laboral.

En consecuencia, siendo la doctrina correcta la establecida por la Sentencia de Baleares ofrecida como contraste, debe estimarse el recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y casar y anular la Sentencia impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación revocar la Sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Economía y Hacienda contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con motivo del recurso de suplicación interpuesto por el referido Organismo, frente a la Sentencia de fecha 20 de marzo de 1990 pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona . Casamos y anulamos dicha Sentencia, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos este recurso y revocamos la Sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de las demandas deducidas por los actores.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

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