STS, 3 de Abril de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1992:19901
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.144.-Sentencia de 3 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción a Empresa de seguridad. Servicios prestados por empleados que no tienen la condición de Vigilantes

jurados de seguridad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo. Orden ministerial de 28 de octubre de 1981 . Real Decreto de 8 de mayo de 1981. Orden ministerial de 1 de julio de 1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 8 de febrero de 1988.

DOCTRINA: Si tales servicios no son "servicios específicos" atribuidos por la normativa correspondiente (Real Decreto de 8 de mayo de 1981 y Orden ministerial de 1 de julio de 1981 ) a los Vigilantes jurados, pueden efectuarse por personas que no reúnan

tal condición, pero que resulten aptas para ello.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Prose, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1989, en su pleito núm. 16.992. Sobre sanción. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "hallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en representación de "Prose, S. A.", debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de julio de 1986. Sin costas."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre y representación de la Entidad "Prose, S. A.", y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre y representación del apelante, por escrito en el que tras manifestar las queestimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala declaren nulos los actos administrativos recurridos y la Sentencia de fecha 23 de marzo de 1989, dictada por la Audiencia Nacional en el recurso núm. 16.992 , objeto de la presente apelación, y, en su consecuencia, se acuerde la revocación de la sanción impuesta a mi mandante.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia, impugnada por la Entidad "Prosesa", de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1989 , desestimó el recurso contra las resoluciones de la Dirección General de Seguridad del Estado de 4 de febrero de 1986 y en alzada del Ministerio del Interior de 3 de julio de 1986, que imponía a la Entidad "Prosesa" la multa de 100.000 pesetas por tener dos empleados prestando servicio de vigilancia en el Hospital Psiquiátrico de Oviedo, careciendo de la condición de Vigilantes jurados de seguridad, con uniforme, emblema, defensa de goma y grilletes, todo ello por infracción del art. 26.5 de la Orden ministerial de 28 de octubre de 1981 en relación con el art. 18 del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo .

Segundo

Las actas levantadas por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía los días 9 de octubre y 14 de noviembre de 1985, determinantes de la sanción combatida, expresan que se encontraban prestando servicio de uniforme de "Prosesa", con pantalones diferentes a los de los Vigilantes jurados, sin armas ni atribuciones de los mismos, don Rodolfo y don Carlos Jesús , los que según propias manifestaciones cumplían funciones de vigilancia para la prevención de incendios en las instalaciones del Hospital de Enfermedades del Tórax del Naranco de Oviedo. Igualmente el representante de "Prosesa" en Oviedo, don Pedro Jesús , manifiesta que en la actualidad solamente tiene servicio de Guardias de seguridad, uniformados y sin atributos de Vigilantes jurados, en funciones de vigilancia y prevención de delitos, en el recinto interior del Hospital Psiquiátrico de Oviedo.

El art. 26.5 de la Orden ministerial de 28 de octubre de 1981 preceptúa como infracción de las normas específicas que regulan la prestación de servicios con Vigilantes jurados el utilizar para la realización de servicios específicos de Vigilantes jurados a personal diferente del personal debidamente juramentado por los respectivos Gobiernos Civiles, estableciendo el art. 18 del Decreto 629/1978, de 10 de marzo , la misión en general de los Vigilantes jurados de seguridad.

Tercero

De lo expresado en las actas de inspección policial acabadas de reflejar y en las resoluciones administrativas impugnadas, se desprende que el personal de "Prosesa" prestaba en el Hospital Psiquiátrico de Oviedo misiones genéricas de vigilancia y prevención de delitos, vistiendo el uniforme y emblema de dicha Empresa, diferente al de Vigilantes jurados, sin llevar armas de fuego y portando defensas de goma y grilletes.

El núcleo integrador del tipo descrito en la infracción administrativa del art. 26.5 de la Orden ministerial de 28 de octubre de 1981 radica en la realización de "servicios específicos" de Vigilantes jurados por personal que no ostenta esta condición y no está, por tanto, debidamente juramentado por el respectivo Gobierno Civil.

Lo esencial de la cuestión aquí planteada radica en si de lo actuado resulta que el citado personal de "Prosesa" ejercía o no en el supuesto de hecho contemplado funciones o servicios específicos de Vigilantes jurados previstos en el art. 18 del Real Decreto de 10 de marzo de 1978 , a cuyo efecto, tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1988 , las tareas propias de esos Vigilantes como Agentes de la autoridad de protección de Empresas, personas o locales pueden corresponderse con cualquier forma y empleo de medios personales o de prevención, pero el citado precepto no excluye que puedan utilizarse Guardas de seguridad que no reúnan la condición de Vigilantes jurados para las funciones de vigilancia y seguridad de personas y bienes que no estén atribuidos de modo específico e inexcusable, en cuanto al carácter de tal misión, a los Vigilantes jurados. La naturaleza del servicio encomendado y prestado será determinante a los efectos de la exigencia o no ineludible de Vigilante jurado.Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988 categóricamente reconoce entre los servicios y actividades que comprende la prestación de estos cometidos, según el art. 1.º del Real Decreto de 8 de mayo de 1981 , los hay, como los de protección del transporte, carga y descarga de fondos y de valores en vehículos blindados -arts. 14 a 16 del Real Decreto de 8 de mayo de 1981 y Orden ministerial de 1 de julio de 1981 - en los cuales es ineludible la presencia e intervención de los Vigilantes jurados de seguridad, ya que se trata de los servicios específicos de estos profesionales -así llamados en el art. 26.5 de la Orden de 28 de octubre de 1981 -, pero asimismo hay otros servicios de vigilancia y protección que no necesitan de la existencia de estos profesionales jurados, siendo en todo caso conveniente o necesaria algún tipo de vigilancia. Consecuencia lógica de ello es que tales servicios, que no precisan de Vigilante jurado, puedan efectuarse por personas que sin reunir tal condición sean aptas para ello.

Cuarto

La descripción de las misiones de Vigilante jurado contenida en el art. 18 del Decreto de 10 de marzo de 1978 constituye un enunciado general de las funciones que puedan desempeñar tales profesionales, siendo por tanto claro y evidente que dichos Vigilantes jurados pueden prestar los servicios enumerados en los seis apartados de ese artículo y los descritos en los apartados 1, 2 y 4 del Real Decreto de 8 de mayo de 1981 , pero así como la vigilancia de Bancos. Cajas de Ahorro y Crédito y de Empresas o Industrias especiales, precisadas de la protección de Vigilantes jurados de seguridad, necesitan que les preste el servicio personal con esta cualificación, como asimismo para la conducción, traslado y manipulación de fondos, valores, caudales, joyas y bienes u objetos valiosos -todos ellos, servicios específicos a que se refiere el art. 26.5 de la Orden ministerial de 28 de octubre de 1981 -, hay otro importante núcleo de bienes muebles e inmuebles que puede convenir vigilar o proteger sin que para ello haga falta un Vigilante jurado.

Quinto

La naturaleza de los servicios aquí enjuiciados y tal como consta en las actas de denuncia y resoluciones administrativas, es la de una simple vigilancia de prevención de incendios y de prevención genérica de actividades delictivas, servicios que con arreglo a lo expresado de ningún modo son susceptibles de ser incluidos en los llamados "servicios específicos" atribuidos a los Vigilantes jurados, por la normativa antecitada. Tales funciones de vigilancia eran además ejercidas por personas adecuadamente uniformadas, con vestimenta diferente a la de los Vigilantes jurados y sin portar armas de fuego, lo que conduce inexorablemente, sin necesidad de nuevas argumentaciones, a la estimación del presente recurso y a la revocación de la Sentencia apelada.

Sexto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, en función de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Entidad "Prose, S. A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1989 , dictada en el recurso núm. 16.992, la cual revocamos anulando y dejando sin efecto los actos administrativos recurridos, sin hacer expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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