STS, 1 de Febrero de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1992:19734
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 321.- Sentencia de 1 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio: Expropiación urbanística.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Reglamento de Expropiación Forzosa. Ley

sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de febrero de 1985,6 de abril de 1979, 26 de octubre

de 1977 y 3 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Tratándose de una expropiación urbanística, por ser la consecuencia de la ejecución

de un plan de urbanismo, los criterios de valoración han de ser los contenidos en los arts. 105 y

siguientes de la Ley del Suelo, sin que pueda ser estimada la valoración del expropiado,

fundamentada en el valor inicial sobre la base del índice Municipal de Plusvalías.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 14 de octubre de 1989, en su pleito núm. 291/87. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado y la representación legal del Jurado Provincial de Expropiación del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Desestimamos el recurso por ajustarse a Derecho el acto impugnado. Sin costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Luis Antonio que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Zulueta Cebrián en nombre y representación de don Luis Antonio y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal del Jurado Provincial de Expropiación del Ayuntamiento Puerto de la Cruz.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Zulueta Cebrián en nombre y representación del apelante, por escrito en el que tras manifestar las queestimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, con estimación de la apelación interpuesta, se revoquen y dejen sin efecto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la sentencia confirmatoria de los mismos, objeto todo ello de impugnación, determinando en su lugar el justiprecio pertinente conforme a los criterios resultantes de las presentes alegaciones.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante. Igualmente evacuó el trámite conferido por escrito, el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Luis Antonio . Y se confirme el fallo de la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 14 de octubre de 1989, desestimatoria del recurso promovido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Santa Cruz de Tenerife de 5 de septiembre de 1986 ratificado en reposición por el 13 de febrero de 1987 que justipreciaron en 4.989.970 ptas. la valoración de un solar de 1.251,35 m2, expropiado en función de la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior de la zona de Martíanez, que clasificó dicho terreno como zona libre para parques naturales.

La parte apelante alega como vicios formales productores de indefensión, la falta de notificación por parte del Ayuntamiento del hecho de la remisión del expediente de expropiación a! Jurado, así como la falta de comunicación de la designación de los miembros del Jurado, en cuya composición se incluyó el técnico municipal que ya había intervenido como perito en el expediente y teniendo relación de servicio con el Ayuntamiento.

Segundo

Es criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por este Tribunal - Sentencias de 6 de junio de 1960, 15 de junio de 1961, 3 de noviembre de 1964. 28 de febrero de 1969 y 13 de febrero de 198 5 que la indefensión como vicio del procedimiento ha de ser real y efectiva, no simplemente aparencial, de modo que si la real falta y puede demostrarse que la decisión final hubiera sido la misma, lo procedente será prescindir del vicio formal y resolver sobre el fondo del asunto en aplicación del principio de economía procesal, precisando la Sentencia de 9 de noviembre de 1988 que en materia de nulidades en Derecho administrativo, la eficacia anulatoria de los vicios de forma debe verse restringida y subordinada siempre a la posibilidad de enjuiciamiento de fondo del asunto que es sustancial e institucionalmente, la función propia del proceso y la misión primaria de la jurisdicción.

Los Jurados de Expropiación Forzosa son órganos de la Administración, estando predeterminada su constitución de acuerdo con los criterios expresados en el art. 32 de la Ley de Expropiación Forzos a en relación con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 85 de la misma Le y respecto a las Entidades locales, donde se dispone que el funcionario técnico del apartado b) del art. 3 2 será designado por la Corporación local interesada, sin que exista condicionante previo dentro de los límites legales, para la determinación de dicho funcionario por la Corporación local, teniendo declarado la Sentencia de 3 de febrero de 197 6 que entre las incompatibilidades para ser miembro del Jurado no es admisible la de que el interesado haya sido defensor o asesor del Organismo expropiante.

Las causas de abstención o recusación contempladas en el art. 20 de la Ley de Procedimiento Administrativ o no son trasladables a los miembros vocales del Jurado de Expropiación Forzosa, para quienes de modo específico se contemplan en los arts. 32.3 y 33.1 del Reglamento de Expropiación de 26 de abril de 195 7 para dos únicas concretas causas de recusación o abstención, cuales son que el expediente afecte a parientes en los grados allí expresados y la titularidad de derechos o intereses sobre los bienes expropiados.

Tercero

No existe expresa regulación sobre la necesidad de notificación de la designación de los miembros del Jurado, ni es necesaria la misma ni menos, su ausencia es automáticamente productora de indefensión, cuando realmente no concurre en ninguno de sus miembros causa alguna de abstención orecusación, sin perjuicio claro está del derecho del interesado a alegar tales causas a los efectos correspondientes sobre la irregularidad de la composición del Jurado. En el presente supuesto, y tal como consta en el expediente, en el acuerdo del pleno del Excmo. Ayuntamiento del Puerto de la Cruz de 5 de febrero de 1986 aprobatorio de la hoja de aprecio formulada por el Arquitecto municipal se expresaba que para el caso de que haya de someterse el justiprecio a resolución del Jurado, se designaba el arquitecto municipal don Tomás para formar parte de dicho organismo, conforme a lo dispuesto en el art. 32.b) de la Ley de Expropiación Forzos a, y que fue notificado al expropiado quien en escrito de 19 de febrero de 1986, rechazó formalmente el aprecio municipal, solicitando que "sin más pérdida de tiempo se pase el expediente completo de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación» sin que formulase ninguna objeción sobre la designación de dicho funcionario técnico.

Cuarto

De todo lo acabado de exponer, se desprende no sólo la correcta tramitación del expediente expropiatorio, sino desde luego la ausencia de las más mínima posibilidad de indefensión real por parte del expropiado. En efecto, al mismo no se le notificó la remisión del expediente al Jurado, ni la composición de sus miembros, pero no es menos cierto que tal remisión se hizo de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de Expropiación Forzos a y después que el propio expropiado instara expresamente que sin más perdida de tiempo se pasara el expediente al Jurado, al cual además de serle comunicada la designación del vocal técnico municipal y tras rechazar el aprecio de la Administración, no formuló objeción alguna sobre tal designación ni materializó las alegaciones o aportación de pruebas señalada en el art. 30.2 de dicha Le y, sin que posteriormente tampoco adujera causa alguna de abstención o recusación del resto de los miembros del Jurado.

Quinto

La parte apelante en su aprecio del terreno expropiado no incluyó el cierre del mismo por un vallado, sin que siquiera allí lo mencionara y si bien la hoja de aprecio municipal describe la existencia de la valla y diversas plantas no procedió tampoco a valorarlas limitándose tal como había hecho el expropiado a justipreciar el terreno exclusivamente.

Es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencias de 6 de abril de 1979, 26 de octubre de 1977, 3 de febrero de 197 8 entre muchas otras - sobre la eficacia vinculante de la hoja de aprecio para la parte que la formula, frente a la cual no puede prevalecer, tal como pretende el expropiado, que la ampliación de conceptos indemnizables formulada posteriormente en la demanda y escrito de alegaciones, puedan incluirse en el justiprecio como indemnizables, ya que la descripción del bien concreto en la hoja de aprecio, implica que si un bien no está relacionado, queda excluido de la expropiación. Lo cual implica la correcta apreciación del Jurado y de la sentencia apelada en cuanto únicamente incluyeron como bien indemnizable, el terreno mencionado en la hoja de aprecio de la parte expropiada.

Sexto

Al tratarse de una expropiación urbanística, por ser consecuencia de la ejecución de un plan de urbanismo tal como el Plan Especial de Reforma Interior de la zona de Martianez, los criterios de valoración han de ser los contenidos en los arts. 105 y siguientes, de la Ley del Suel o, como así lo efectuó el Jurado que obtuvo el valor de repercusión del terreno sobre la base de la edificabilidad del sector de 2 m3/m y 0,67 m2/nv de aprovechamiento medio, valores también tenidos en cuenta por el perito procesal nombrado de común acuerdo por las partes, que además incluyó indebidamente, conforme a lo ya expresado, la valoración de la valla y otros elementos construidos, por lo que no puede ser estimada su valoración como correctora de la presunción iuris tantum de veracidad y acierto que tiene la del Jurado.

Por el mismo motivo, menos aún puede ser estimada la valoración efectuada por el expropiado, fundamentada en el valor inicial sobre la base del índice Municipal de Plusvalías, cuyos datos numéricos no han sido probados ni solicitada su prueba por el interesado.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de apelación a la confirmación de la sentencia apelada

Séptimo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Luis Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 14 de octubre de 1989, dictada en el recurso núm. 291/8 7. confirmando y ratificando dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Diego Rosas Hidalgo. Juan Manuel Sanz Bayón. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

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