STS, 3 de Enero de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:19680
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 2.-Sentencia de 3 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: División de cosa común. Sociedad civil irregular.

NORMAS APLICADAS: Artículos 392, 400, 404, 1.665, 1.669 y 1.708 del C Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de marzo de 1988 y 20 de junio de 1990.

DOCTRINA: Tratándose de una sociedad civil irregular carente de personalidad jurídica al

mantenerse sus pactos secretos entre los socios y girar el negocio solamente a nombre de uno de

ellos si bien se regirá conforme al párrafo segundo del artículo 1.669 del C Civil según las

disposiciones relativas a la comunidad de bienes, ello ha de entenderse referido exclusivamente al

régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad, pero no para el

supuesto de disolución de la misma, cualquiera que sea su causa, la cual no puede regirse

estrictamente por lo preceptuado en los artículos 400 y 404 del C Civil , pues al estar integrado el

patrimonio de la sociedad por un heterogéneo activo y un pasivo, para poder conocer cuál sea el

haber partible entre los socios es imprescindible su previa liquidación que habría de efectuarse

conforme a las reglas de la partición de herencia.

En la villa de Madrid, a tres de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Albacete, sobre división de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Alexander , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto y defendido por el Letrado don Carlos Martínez Lage Alvarez; siendo parte recurrida don Javier , que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Julián Fresno Iñiguez en nombre y representación de don Alexander , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Albacete, demanda de juicio declarativoordinario de menor cuantía, 2

contra don Javier , don Alejandro , don Darío y doña Maite , sobre división de cosa común. Alegó los hechos que en síntesis son: El actor, don Alexander , y sus hermanos, los demandados antes mencionados, tienen constituida una comunidad de bienes en virtud de la cesión realizada por sus padres, don Marco Antonio y doña Sandra , de un negocio dedicado a la fabricación y venta de terrazos y materiales de construcción, por quintas partes iguales indivisas. Dicha cesión fue formalizada mediante documento privado otorgado en Albacete el día 17 de octubre de 1974. En el mencionado documento ya se determinaban parte de las funciones a desempeñar por los hermanos como propietarios por igual de dicho negocio, encargándose a don Marco Antonio la administración. Con el transcurso de los años, los demandados habían ido relegando de sus funciones y apartando del negocio al actor, cancelando las cuentas a su nombre, tomando decisiones sin su consulta ni autorización y sin rendirle ningún tipo de cuentas, considerándolo un empleado más del negocio y recibiendo por ello un sueldo de 60.000 pesetas al mes sin que recibiera ningún tipo de beneficio. El 22 de septiembre de 1986 y por medio de requerimiento notarial, solicitó el actor a sus hermanos que reconociesen una serie de extremos para tener conocimiento del estado del negocio sin que hayan contestado. Formuló los fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando que por ser indivisible el negocio se vendiera en pública subasta y el producto se repartiera entre los comuneros y condenara a los demandados don Javier , don Darío , don Alejandro y doña Maite a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos, en su representación, el Procurador don Manuel Cuartero Peinado que contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, se absolviera de la misma a sus mandantes, con expresa imposición al actor de las costas de este procedimiento.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se llevó a cabo sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor Fresno Iñiguez en nombre y representación de don Alexander contra don Javier , don Alejandro , don Darío y doña Maite , representados por el Procurador señor Cuartero Peinado, debo declarar y declaro que los bienes en común que integran el negocio y demás bienes de la comunidad de los hermanos Alexander Darío Alejandro Javier Maite son indivisibles y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil , firme la presente resolución, si los referidos hermanos no convinieren en el término de 1 mes, a partir de que cualquiera de ellos solicite la ejecución de la sentencia, que se adjudique a alguno o varios de ellos indemnizando a los demás proporcionalmente a cada uno de ellos la quinta parte de su valor, se venderán en pública subasta, sin perjuicio del derecho de retracto que establece el artículo 1.522 del Código Civil y se distribuirá su precio por partes iguales, debiéndose tener en cuenta en caso de subasta lo que se establece en el fundamento de Derecho séptimo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por los demandados don Javier , don Alejandro , don Darío y doña Maite , en los presentes autos instados por don Alexander , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Albacete, y desestimando la demanda deducida, absolver a los demandados de las peticiones deducidas en su contra, sin hacer singular condena de las costas causadas en las dos instancias del procedimiento".

Sexto

La Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto en nombre y representación de don Alexander , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 18 de diciembre de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Los esposos don Marco Antonio y doña Sandra eran dueños de un negocio dedicado a la fabricación y venta de terrazos y materiales de construcción. 2º Mediante documento privado de fecha 17 de octubre de 1974 los referidos esposos celebraron un contrato con sus hijos don Javier , don Alejandro , don Alexander , don Darío y doña Maite , en cuyo expositivo segundo se dice lo siguiente: "Que por lo avanzado de su edad los cónyuges anteriormente citados no se encuentran en condiciones de dirigir y administrar el negocio referido por lo que han convenido en ceder el mismo a sus cinco hijos". 3º De las estipulaciones del referido contrato, para lo que aquí se interesa, hay que destacar las siguientes: "Primera. Don Marco Antonio y su esposa doña Sandra ceden y transfieren a sus hijos don Javier , don Alejandro , don Alexander , don Darío y doña Maite , por quintas partes iguales indivisas, el negocio de que los mismos son propietarios y al que se refiere el hecho expositivo primero de este documento. Segunda. En la cesión que queda referida se incluyen las maquinarias, utensilios, enseres, existencias y demás que constituyen dicha explotación industrial incluyéndose, asimismo, el activo y el pasivo de dicho negocio de todo lo cual se hacen cargo, en este acto, los indicados señores Alexander Darío Alejandro Javier Maite . Tercera.....Cuarta.

A partir de la fecha del presente documento los señores Alexander Darío Alejandro Javier Maite figurarán como titulares del negocio siendo de su cargo, por virtud de la cesión realizada a su favor, todos los gastos que pesen sobre el mismo percibiendo, claro es, todos los ingresos que dicho negocio produzca. Quinta. Los señores Alexander Darío Alejandro Javier Maite convienen que a efectos fiscales y administrativos, el negocio gire a nombre de don Alejandro . Convienen, asimismo, que de todo lo relacionado con ventas se encargue don Javier , mientras que de la administración -cobros, pagos, Bancos, etc.- se encargarán don Alexander y don Darío y don Blas (esposo de doña Maite ) los que abrirán cuentas bancarias de las que podrán disponer con la firma de todos ellos". 4? El expresado negocio que inicialmente se hallaba instalado en los bajos de la casa número 37 de la calle Lope de Vega, de Albacete, fue luego trasladado al Polígono Industrial Campollano, calle D, número 3, en donde actualmente se encuentra en funcionamiento.

Segundo

Sobre la base de los expresados antecedentes, don Alexander promovió contra sus hermanos don Javier , don Alejandro , don Darío y doña Maite el proceso de que este recurso dimana, en el que, alegando que sobre el referido negocio tienen los cinco hermanos una comunidad de bienes, y diciendo ejercitar la acción de división de cosa común con base en los artículos 400 y 404 del Código Civil , postuló que, por ser indivisible el expresado negocio, se decrete la venta del mismo en pública subasta y se reparta el precio entre los cinco comuneros; por su parte, los cuatro hermanos demandados se opusieron a la demanda alegando, en esencia, que por tratarse de una "sociedad civil particular" la que demandante y demandados tienen constituida sobre el referido negocio, la misma no puede dividirse o extinguirse en la forma que pide el actor, sino que ha de llevarse a efecto su liquidación por las reglas de la partición de las herencias. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete por la que, revocando la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma a los demandados. Contra la expresada sentencia de la Audiencia, el demandante don Alexander interpone el presente recurso de casación que articula a través de un motivo único.

Tercero

Antes de examinar el expresado motivo, se estima procedente dejar consignado que la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que "la situación fáctica concurrente no puede calificarse de simple comunidad, sino de una asociación en el (sic) que sus componentes, con el patrimonio cedido y su esfuerzo personal continuaron la actividad comercial anterior, y buena prueba de ello es que de los elementos materiales iniciales recibidos del padre, según el inventario que el mismo actor proporciona, no queda nada, y que los mismos han sido sustituidos y ampliados considerablemente, por lo que esa participación indivisa a la que se refiere el documento inicial, se ha transformado en un considerable patrimonio gracias al esfuerzo y al trabajo conjunto de todos los hermanos" (Fundamento de Derecho segundo), agregando que "por tales razones, no puede prosperar la solución simplista pretendida en la demanda y es necesario realizar la liquidación del patrimonio social de la forma legal establecida para no perjudicar los intereses de todos los socios, sin que ello signifique tampoco un menoscabo en los derechos del actor que no puede ser obligado contra su voluntad a permanecer en una sociedad en que ya no le interesa participar y cuya existencia él mismo reconoce de forma implícita en la documentación que acompaña con su demanda" (Fundamento de Derecho tercero).

Cuarto

Con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece articulado el motivo único del recurso, por el que el recurrente denuncia textualmente que la "sentencia recurrida, en su fallo, infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 1.669, especialmente su párrafo segundo, del Código Civil, en relación con los artículos 1.665 y 392, 400, 404 y demásconcordantes del mismo Código , al no haber estimado la sentencia recurrida que en la presente litis se trata de una sociedad civil irregular, cuya disolución está sometida a la normativa de la comunidad de bienes". Ante todo, hemos de dejar consignado que esta Sala no puede, por impedírselo la técnica casacional, cuestionarse ahora la naturaleza (civil o mercantil) de la sociedad litigiosa, al no haber sido dicho tema debatido en la instancia, ni haberlo sometido el recurrente, a través del motivo único de su recurso, a esta revisión casacional, por lo que habremos de partir de la naturaleza civil que ambas partes litigantes (no obstante su objeto social) le han venido atribuyendo a lo largo del proceso. Hecha la anterior puntualización y partiendo del supuesto indudable (que la sentencia recurrida no ha negado) de que nos hallamos en presencia de una sociedad irregular, carente de personalidad jurídica, al mantenerse sus pactos secretos entre los socios y girar el negocio solamente a nombre de uno de ellos (estipulación quinta del contrato, que hemos transcrito literalmente en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución), el motivo ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que la sociedad civil irregular se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, conforme preceptúa el párrafo segundo del artículo 1.669 del Código Civil , ello ha de entenderse referido exclusivamente al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad, pero no para el supuesto de disolución de la misma (cualquiera que sea su causa), la cual no puede regirse estrictamente por lo preceptuado en los artículos 400 y 404 del Código Civil , como con persistente insistencia viene sosteniendo el recurrente en la instancia y en este recurso, pues al estar el patrimonio de la sociedad, aunque sea irregular, integrado por un heterogéneo activo (bienes, inmuebles, maquinaria, utensilios, mercaderías, créditos, etc.) y un pasivo (deudas del negocio), para poder conocer cuál sea el haber partible entre los socios es absolutamente imprescindible llevar a efecto su previa liquidación, que es lo que con acierto resuelve la sentencia recurrida, liquidación que, si se trata de sociedad civil, como ambas partes sostienen, habrá de efectuarse conforme a las reglas de la partición de herencia, a las que se remite no sólo el artículo 1.708 del Código Civil , sino también el artículo 406 del mismo Código , cuando establece que "serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia" (así se desprende de las sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 1988 y 20 de junio de 1990, entre otras).

Quinto

El decaimiento del único motivo articulado, ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente aunque teniendo en cuenta, para los efectos precedentes, que litiga con el beneficio de justicia gratuita y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo por litigar el recurrente con el expresado beneficio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de don Alexander , contra la sentencia de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente, aunque habrá de tenerse en cuenta, para los efectos procedentes, que litiga con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Exento. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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