STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:19590
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 462. - Sentencia de 11 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Improcedencia del recurso por razón de la cuantía (Indeterminada).

NORMAS APLICADAS: Procesales: Artículos 1.687.1 y 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Con los elementos fácticos que obran en autos, resulta evidente que la "summa gravaminis" no excede ni con mucho de los 3.000.000 de pesetas, pues aunque se pueda alegar que el presupuesto y la autorización municipal fue solicitada realmente para "convertir una ventana de tres metros de puerta", en ningún caso puede el total de las reformas 462 efectuadas rebasar proporcionalmente el límite que como listón exige la Ley, para que pueda ser admitido el recurso extraordinario que nos ocupa; y tan evidente es el razonamiento que procede, que si alguna duda pudiera quedar, basta con el examen de las fotografías unidas al acta notarial de fecha 11 de diciembre de 1987, incorporada a los autos como documento 3 de la demanda, para disipar cualquier vacilación, y ello sin necesidad de estar en posesión de especiales conocimientos técnicos en la materia. La indeterminación de la cuantía que figura en la demanda, es perfectamente determinable, al menos de forma relativa, hasta el punto de poder considerar que, notoriamente, ésta no se halla comprendida dentro de los límites que marca el precepto legal. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Elche, sobre reposición de obra a su estado originario, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Ignacio , representado por el Procurador don José Manuel Fernández Castro y defendido por el Letrado don José Antonio Peral Gómez, en el que es recurrida la DIRECCION000 , no comparecida en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador señor García Mora, en nombre y representación de la DIRECCION000 , formuló demanda de menor cuantía contra don Juan Ignacio y contra doña Gabriela , declarada en rebeldía, en base a los siguientes hechos: el demandado y su esposa son propietarios, en virtud de reciente adquisición del local bajo del Edificio Bahía III del Conjunto Residencia) o Urbanización Bahía, de la avenida de San Bartolomé de Tirajana de los Arenales del Sol establecimiento en el que estuvo instalado con anterioridad un bar - restaurante denominado Las Olas; en consecuencia de la propiedad del referido local comercial, han realizado las obras pertinentes de colocación de un toldo de otras obras que se detallan en la demanda. La conducta de los demandados va decididamente en contradicción con el espíritu y las disposiciones vigentes de la Ley de Propiedad Horizontal , así como en contra de las normas estatutarias de la Comunidad, y habida cuenta que infringen necesariamente los preceptos legales expuestos en los fundamentos de Derecho; y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a losdemandantes a reponer el aspecto exterior del local, y la terraza o elemento común que linda por parte con éste al mismo estado en que se encontraba antes de las obras modificativas llevadas a cabo por los demandados, siendo de exclusiva cuenta de los demandados todos los gastos que se ocasionaren por los trabajos necesarios para restituir las cosas a sus primitivas situaciones, con expresa imposición de las costas con los demandados.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció don Juan Ignacio , contestando a la demanda y alegando las excepciones de falta de personalidad en la parte actora, falta de personalidad en el Procurador de la actora y falta de legitimación activa, suplicando se dicte sentencia por la que estimando las excepciones opuestas se desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto; y subsidiariamente, para el supuesto de que entre a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente la demanda, con imposición de las costas al actor en ambos supuestos.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 4 de los de Elche, dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que sin entrar a conocer el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador señor García Mora en representación de la DIRECCION000 contra don Juan Ignacio , representado por el Procurador señor Antón y doña Gabriela demandada en rebeldía, al estimar la excepción de falta de legitimación activa, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la DIRECCION000 y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 1 de febrero de 1990 . que contenía la siguiente parte dispositiva: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los Edificios Bahía I, II y III de los Arenales del Sol, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, revocando dicha sentencia recurrida y, en su lugar, rechazando las excepciones procesales esgrimidas por los demandados a que se ha hecho anterior referencia y entrando en el fondo del asunto, estimamos la demanda deducida por dicha parte actora y condenamos a los demandados a reponer el aspecto exterior del local de su propiedad y la terraza común a que se refiere la aludida demandada, al mismo estado en que se encontraban antes de llevarse a cabo las obras por los repetidos demandados, siendo cuenta de los mismos los gastos que con ello se ocasionen. Condenamos al pago de las costas procesales de Primera Instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las correspondientes a esta alzada.

Tercero

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Juan Ignacio con apoyo en el siguiente único motivo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Esta infracción viene dada en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, Ley de Propiedad Horizontal, a la que expresamente remite el artículo 392 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 22 de abril de 1992, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo señor don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión previa que afecta al orden público procesal, y antes de entrar, en su caso, en el estudio del único motivo que sostiene el presente recurso, procede analizar el problema preferente de su admisión, en razón al límite cuantitativo que fija para la casación el párrafo primero del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; problema de admisión que pueda convertirse en este momento en la desestimación del recurso, en prevalencia del fraude procesal que supondría ampararse en una ficticia indeterminación cuantitativa, para acceder a la vía casacional en un asunto claramente excluido de la misma.

El presente juicio de menor cuantía se inicia bajo la expresa declaración de que "su cuantía será indeterminada, o en todo caso en la cuantía que se determine en el momento procesal oportuno, que será superior a 500.000 pesetas". En el suplico de la demanda se postula que se dicte sentencia condenando a los demandados "a reponer el aspecto exterior del local, y la terraza o elemento común que linda por parte con éste, al mismo estado en que se encontraba antes de las obras modificativas llevadas a cabo por los demandados". Se describen estas obras modificativas de la siguiente forma: apertura de una puerta donde antes había una ventana; reducción de las restantes ventanas (tres) en unos cuantos centímetros, colocando en su parte inferior seis filas de ladrillos macizos, y sustituyendo los marcos metálicos por otrosde madera; conversión de la puerta de entrada primitiva en una ventana, así como la misma operación efectuada en otra pequeña puerta que se abrió posteriormente; y colocación de un toldo, sustentado por tubos de hierro empotrados en la fachada. Para estas obras se solicitó permiso 463 municipal en el concepto de "obras menores", con un presupuesto declarado de 50.000 pesetas, y unos honorarios del Aparejador de 8.400 pesetas.

Con estos elementos fácticos que obran en autos, resulta evidente que la "summa gravaminis" no excede ni con mucho de los 3.000.000 de pesetas que exige el precepto procesal primeramente citado, pues aunque se pueda alegar que el presupuestado y la autorización municipal fue solicitada realmente para "convertir una ventana de tres metros en una puerta", en ningún caso puede el total de las reformas efectuadas rebasar proporcionalmente el límite que como listón exige la Ley, para que pueda ser admitido el recurso extraordinario que nos ocupa; y tan evidente es el razonamiento que precede, que si alguna duda pudiera quedar, basta con el examen de las fotografías unidas al acta notarial de fecha 11 e diciembre de 1987, incorporada a los autos como documento número 3 de la demanda, para disipar cualquier vacilación, y ello sin necesidad de estar en posesión de especiales conocimientos técnicos en la materia. La indeterminación de la cuantía que figura en la demanda, es perfectamente determinable, al menos de forma relativa, hasta el punto de poder considerar que, notoriamente, ésta no se halla comprendida dentro de los límites que marca el precepto legal.

Reconocido que la cuantía de la postulación de la parte demandante no excedía de los 3.000.000 de pesetas, procede la inadmisión del recurso, operando como desestimación en este momento procesal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.687.1 y 1.710.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; desestimación que imperativamente lleva consigo la condena en costas del recurrente (artículo 1.715 de la misma Ley Procesal ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS;

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ignacio , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 1990 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en las actuaciones de que se trata, con imposición al recurrente de las costas procesales en dicho recurso causadas. Devuélvase al mencionado recurrente el depósito indebidamente constituido y líbrese testimonio de la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. - Francisco Morales Morales. - Jesús Marina Martínez Pardo. - Pedro González Poveda. - Rafael Casares Córdoba. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo señor don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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