STS, 30 de Septiembre de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:19546
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.020.-Sentencia de 30 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 51, 60, 99 y 182 de la Ley de Enjuiciamiento 1 020 Civil, art. 152 de la Ley Orgánica 6/1985 y Ley 7/1983 .

DOCTRINA: No concurren las circunstancias legalmente previstas como determinantes de la acumulación decretada, por lo que procede declarar improcedente y declarada sin efecto, en cuanto carece de adecuado fundamento, la esencia de la acumulación.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que, con el núm. 1.564/1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Íñigo , don Juan Ignacio , don Julián , don Ángel Daniel , doña Marta , doña Melisa , doña Marina , doña Mercedes , doña Montserrat y don Jose Ramón , contra Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 6 de junio de 1992 , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sobre acumulación. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado don Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales y del Comité de "Representantes de la Comunidad de Accionistas Minoritarios del Banco Condal, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

El auto impugnado contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, es como sigue: La Sala acuerda: Que no ha lugar a la acumulación interesada.

Segundo

Recibidas las actuaciones, personado y mantenido el recurso por el Procurador don Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Íñigo y otros, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Don José Luiz Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, evacúa el trámite conferido y, tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: acuerde la no procedencia de la acumulación pretendida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tercero

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, también presentó su escrito de alegaciones por la cual suplicó a la Sala: dicte en su día el correspondiente acuerdo en el sentido de, declarándose competente, decretar que no es procedente la acumulación en su día acordada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.Cuarto: Don José Manuel Villasante García, en nombre del "Comité de Representantes de la Comunidad de Accionistas Expropiados del Banco Condal», también presentó su escrito de alegaciones por el cual terminó suplicando a la Sala: tenga por evacuado el trámite que se me puso de manifiesto sobre la acumulación de las presuntas actuaciones a otros recursos contencioso- administrativos, conferido por la providencia, de 31 de octubre de 1991, tenga por manifestada la oposición de esta parte a la acumulación acordada en su día por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de los argumentos legales contenidos en el cuerpo de este escrito y declare, finalmente, que no procede la acumulación acordada por el Tribunal Inferior respecto del recurso núm. 949/1990, único que interponen unos accionistas minoritarios expropiados, ajenos y externos, al "Grupo Rumasa», concretamente, en este caso, los del "Banco Condal, S. A.», por no concurrir los requisitos legales oportunos aplicables al caso.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente en Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente decisión jurisdiccional tiene por objeto propio y exclusivo la concreta determinación de la procedencia o, en su caso, improcedencia, de la acumulación de autos decretada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en razón de que en los diversos procesos en tramitación, tanto en aquella Sección como en la Segunda, se impugnaban y cuestionaban los justiprecios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación para las acciones o participaciones de las distintas sociedades y bancos que integraban el holding "Rumasa», expropiadas conjuntamente a medio del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero , convalidado por la Ley 7/1983, de 29 de julio , lo cual suponía, a juicio de la aludida Sección Primera, la concurrencia, en los distintos procesos, de la "conexión directa» a que se refiere el apartado 2 del art. 44, de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción y a cuya acumulación se ha opuesto la también mencionada Sección Segunda, por entender que, en el actual momento procesal, resultaba improcedente al carecerse de la información técnica necesaria.

Segundo

Con carácter previo, y antes de enjuiciar la temática de fondo latente en estas actuaciones, parece oportuno abordar, por resultar trascendente, la cuestión relativa a la competencia propia de este Tribunal para decidir aquel fondo, negada en el voto particular formulado al Auto, de 9 de julio de 1991, por considerar que tal competencia debe ser residenciada en la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mas si observamos que el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina que, en caso de discrepancia, al modo que ha sucedido en el caso actual, de los órganos judiciales han de remitirse los autos al superior correspondiente, debiendo entenderse "por dicho superior el que lo sea para decidir las competencias»; que el art. 99, de la misma Ley, encomienda a este Tribunal Supremo el conocimiento y decisión de las cuestiones de competencia suscitadas cuando los Jueces o Tribunales entre quienes se empeñen aquéllas no tuvieren un superior común y que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial confirma y ratifica el criterio de la Ley Procesal, pues, sobre expresar en el art. 51 , que "las cuestiones de competencia entre Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las Leyes Procesales», el art. 60 , abundando en la misma idea, determina que cada una de las Salas del Tribunal Supremo "conocerá de las cuestiones de competencia entre Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común», es visto como no podemos, por menos, que afirmar nuestra propia competencia, máxime cuando, en otro orden de ideas, se pondera que una tal atribución no corresponde a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, porque: a) el tema de las acumulaciones de autos es de orden netamente procesal y, como tal, debe ser resuelto por un órgano de naturaleza jurisdiccional; b) las atribuciones de las Salas de Gobierno que, desde luego, no son órganos judiciales superiores, son de orden gubernativo cual lo acredita la relación de funciones contenida en el art. 152, de la precitada Ley Orgánica , y advirtiendo que la cláusula residual contenida en el apartado 11.° de aquel mismo precepto, "y, en general, cumplir las demás funciones que las Leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los Tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes», está referida, según los propios términos literales empleados, a las funciones gubernativas que son las únicas que, como las de reparto, corresponden en la actual legalidad, y c)las Secciones de las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superior de Justicia, desarrollan su función en los asuntos que, por reparto, les competen, como Tribunales independientes y no tienen otro órgano jurisdiccional común que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Tercero

La afirmación formulada en el originario Auto de la Sección Primera, de 4 de abril de 1991,en cuanto expresa que existe y concurre conexión entre los diversos procesos pendientes en ambas Secciones podría resultar, en una primera aproximación, cierta, puesto que en todos ellos se pone en tela de juicio el justo precio definido por el Jurado de Expropiación para las acciones y participaciones de las distintas sociedades integrantes del holding "Ru-masa», pero tal punto de conexión articulado o, por mejor decir, basado en el hecho de definirse los justiprecios en aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio , no determina, por se, la existencia de la conexión directa a que alude el art. 44.2.°, de la Ley Jurisdiccional , ni, por ende, la acumulación decretada por la Sección Primera, denegada de contrario por la Segunda, ante la que penden varios de los pleitos acumulados, habida cuenta las particulares y variadas circunstancias concurrentes que, a seguido, analizaremos y que, en el momento procesal en que se ha producido la acumulación, no existen, tampoco, razones de orden técnico que la exijan o aconsejen. La articulación del concepto "conexión directa» con base en la genérica aplicación de los criterios valorativos establecidos en la Ley de 29 de junio de 1983 , resulta, a todas luces, insuficiente en ponderación de la multiplicidad de situaciones y de la variedad de cuestiones planteadas en los distintos procesos, como consecuencia de las posiciones netamente diferenciadas que mantienen las partes interviniendo derivadas de la propia normativa determinante de la expropiación, multiplicidad de situaciones y variedad de cuestiones que si, de un lado, no aconsejan desde un punto, de vista práctico la solución simplificadora y de economía procesal de la acumulación coadyuvan, desde otra perspectiva, a negar el carácter directo de la conexión que anticipábamos más arriba, en tanto, en cuanto, y al margen de que la Ley 7/1983 no puede reputarse por sí misma punto de conexión directa estamos en presencia de actos administrativos distintos siquiera esto no excluya de principio la acumulación, pero no cabe desconocer que cada justo precio es diferente, que las partes ocupan posiciones jurídicas muy distintas, formulando alegaciones, fundamentos y pretensiones también distintas, las cuales pueden incluso llegar a ser incompatibles en su enjuiciamiento y si a ello añadimos que no cualquier conexión debe dar lugar a la acumulación y que tampoco pueden dejar de ponderarse las diferencias existentes en los respectivos procedimientos valorativos, pues mientras "el valor de las acciones o participaciones sociales expropiadas se estimará atendiendo al resultado que arroje el balance de la respectiva sociedad cerrado a la fecha de la expropiación depurándose, para la formación de dicho balance, las partidas de activo y pasivo con criterios comerciales o usuales, ajustando los valores contables al valor real y en cuyo cálculo se tendrá en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años», para el caso de que haya sociedades cuyas acciones o participaciones, en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas, en el anexo de la presente Ley se establece, en el último párrafo del propio art. 4.4.°, que, "el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinarán de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas», cuya diferenciación, legalmente establecida, puede acarrear importantes consecuencias en el desarrollo del proceso y en la final decisión de las pretensiones al plantearse la revisión de los justos precios fijados.

Cuarto

Las diferencias constatadas en el párrafo anterior resultan trascendentes, como decíamos, en el desarrollo y terminación de los procesos y si, a todo lo anterior, agregamos que en el actual momento procesal no parece procedente la acumulación, habida cuenta que, según expresa la Sección Segunda, no se dispone de la información técnica necesaria que haga aconsejable aquélla, la cual, en su caso, podrá resultar de la prueba que en el momento oportuno se practique; que la acumulación pudiere originar para los socios minoritarios, dilaciones en los procesos por ellos interpuestos, enervantes del derecho a la tutela efectiva que deben prestar los Tribunales; que para la acumulación no es bastante cualquier conexión y, en fin, que incluso en un orden práctico resultaría sumamente dificultosa la decisión conjunta de todos los procesos aunque no cabe desconocer el loable designio que perseguía la Sección Primera al acordar la acumulación con el propósito, a buen seguro, de evitar resoluciones contradictorias dimanantes de las eventuales y distintas peritaciones practicadas en los distintos procesos que podrán ser soslayadas mediante un adecuado y ordenado planteamiento procesal.

Quinto

En armonía con la exposición anterior, por entender que no concurren en el momento actual las circunstancias legalmente previstas como determinantes de la acumulación decretada, la cual, por ende, ha de ser declarada improcedente y declarada sin efecto, en cuanto carece de adecuado fundamento la esencia misma de la acumulación y su motivo determinante y por no concurrir factores que aconsejen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, improcedente la acumulación decretada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dejando, consecuentemente, sin efecto el Auto dictado por la misma con fecha 4 de abril de 1991 y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Enrique Lecumberry Martí.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la enterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Noviembre de 1997
    • España
    • 28 Noviembre 1997
    ...al menos por sub-grupos, si bien muchas de las interrelaciones hubieran quedado sin resolver. Resuelto por el Tribunal supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 1992 , que no procedía la acumulación; sino que se debía proceder al estudio por separado del justiprecio de cada una de las em......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Febrero de 1999
    • España
    • 26 Febrero 1999
    ...al menos por sub- grupos, si bien muchas de las interrelaciones hubieran quedado sin resolver. Resuelto por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 1992 , que no procedía la acumulación, sino que se debía proceder al estudio por separado dei justiprecio de cada una de las e......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Febrero de 1999
    • España
    • 26 Febrero 1999
    ...al menos por sub-grupos, si bien muchas de las interrelaciones hubieran quedado sin resolver. Resuelto por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 1992 , que no procedía la acumulación, sino que se debía proceder al estudio por separado del justiprecio de cada una de las em......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Noviembre de 1997
    • España
    • 28 Noviembre 1997
    ...al menos por sub-grupos, si bien muchas de las interrelaciones hubieran quedado sin resolver. Resuelto por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 1992 , que no procedía la acumulación, sino que se debía proceder al estudio por separado del justiprecio de cada una de las em......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR