STS, 29 de Diciembre de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:19491
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.337.-Sentencia de 29 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Declaración de ruina de edificio.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; Texto Refundido de 9 de abril de 1976 . ;

DOCTRINA: No habiéndose practicado una prueba pericial, contradictoria y procesalmente

articulada acerca de la concurrencia del requisito exigido por el art 183.2, b), de la Ley del Suelo ,

para la existencia de la ruina llamada "económica», forzoso es acudir a los diversos informes

emitidos en el expediente y muy particularmente a los del arquitecto municipal que gozan, en

general, como hemos dicho muchas veces de una presunción de imparcialidad y objetividad, en

tanto no se desvirtúe su contenido por pruebas periciales practicadas en los autos con los

principios de contradicción como garantía procesal.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal y dirigido por Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Coria del Río, en situación procesal de rebeldía, y estando promovido contra la sentencia dictada, dictada en 19 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en recurso sobre declaración de ruina de edificio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se siguió el recurso núm. 2.434/87, promovido por don Luis Pablo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Coria del Río, sobre declaración de ruina de edificio.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo, que dice así: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pablo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla), de 27 de junio de 1987, que estimamos ajustado a Derecho. Sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso el expresado demandante recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tiene su origen este proceso en la impugnación formulada por el expresado demandante contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla), de fecha 27 de junio de 1987, por el que decretó la ruina económica del edificio situado en la calle Cervantes, núm. 99, de la aludida población, en cuya finca existe un local de negocio dedicado a bar del que es arrendatario el recurrente; en dicho acto se estimó el recurso de reposición interpuesto por el propietario del inmueble y solicitante de la declaración de ruina contra el precedente acuerdo de dicho Ayuntamiento, de 11 de abril del mismo año, que había denegado la declaración de ruina interesada; la sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el aludido arrendatario y ahora apelante con base en motivos formales y de fondo, reproducidos en lo esencial en esta segunda instancia.

Segundo

Aduce, en primer término, la parte apelante en la presente alzada jurisdiccional que en la tramitación del expediente administrativo se ha incumplido lo dispuesto en el art. 91, en relación con el 117, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo , en tanto en cuanto no se le confirió formal traslado del escrito en que el representante de la propiedad del edificio y solicitante de la declaración de ruina interpuso recurso de reposición contra el primer acuerdo de denegatorio de la misma, el referido, de fecha 11 de abril de 1987, cuyo recurso administrativo fue estimado y motivó el subsiguiente acuerdo municipal que se impugna en el presente proceso; en dicha omisión procedimental fundamenta el recurrente la pretensión de nulidad de este acto, por haber ocasionado su indefensión, con desconocimiento del principio consagrado en el art. 24 de la Constitución .

Esta alegación carece de virtualidad y debe ser rechazada, puesto que al actual demandante, en su calidad de interesado en el expediente, se le notificó la incoacción del procedimiento y tuvo pleno conocimiento de lo solicitado en el mismo, formuló las alegaciones que consideró oportunas e incluso aportó un informe técnico de arquitecto superior favorable a su postura de oponente a la declaración de ruina instada por la propiedad del inmueble litigioso, habiéndosele notificado asimismo la resolución del recurso de reposición; todo lo cual obsta a la existencia de su indefensión jurídica, como causa de la alegada nulidad del procedimiento administrativo, habida cuenta de lo que dispone el art. 48.2 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo , al no estar comprendida la referida infracción formal en ninguno de los supuestos del art. 47 de la repetida Ley; sin olvidar tampoco que el actual recurrente ha podido alegar y probar cuánto ha tenido por conveniente respecto del fondo del asunto en el presente proceso, lo cual elimina su alegada indefensión, que proscribe el art. 24.1 de la Constitución .

Tercero

En cuanto a la cuestión de fondo básica del litigio, de carácter eminentemente fáctico, no habiéndose practicado, como hubiera sido lógico y conveniente para la resolución del pleito, una prueba pericial, contradictoria y procesalmente articulada, acerca de la concurrencia o no del requisito exigido por el art. 183.2, b), de la Ley del Suelo para la existencia de la llamada ruina económica, invocada como fundamento de la petición de declaración de ruina en vía administrativa y aceptada, en definitiva, en el acto municipal impugnado, forzoso es acudir a los contradictorios informes técnicos aportados al expediente por el solicitante y el actual recurrente, así como a los emitidos por el arquitecto municipal, quien goza, en principio, de una presunción de imparcialidad por su carácter de funcionario público mientras no se desvirtúe su contenido por otra pruebas; pues bien, el análisis de dichos informes, y de los posteriores aportados a estos autos (cuales son los de 5 de septiembre y 24 de noviembre de 1988 en los que se alude incluso a la existencia de "ruina inminente» del edificio, cuestión ésta en la que no es preciso adentrarse), lleva a la conclusión de la efectiva concurrencia, en el presente caso, del supuesto de ruina previsto en el citado art. 183.2, b), por exceder el costo de la reparación del inmueble en cuestión del 50 por 100 del valor actual del mismo, habida cuenta que el índice corrector aplicable para el cálculo de dicho valor actual del edificio debe ser el 0,30, y no otro superior como es el 0,44 que propugna la parte apelante, y ello dada la antigüedad probada del inmueble, que fue construido con anterioridad al año 1850, sin que haya de tomarse a estos efectos como fecha de su construcción el momento de su agrupación jurídica con otra finca registral en 1932, como mantiene la parte demandante centrando en esta alegación el núcleo esencial de sus motivos de impugnación, según se argumenta en la sentencia de primera instancia.

Cuarto

Con base en lo anteriormente argumentado, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo de la sentencia apelada, sin que se considere necesario hacer un especialpronunciamiento respecto del pago de las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Luis Pablo contra la sentencia, de fecha 19 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos núm. 2.434/1987 , de que el presente rollo dimana, confirmando dicha sentencia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.-Rubricado.

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