STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:19504
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.161.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades moletas, insalubres, nocivas y peligrosas. Licencia para instalación de un

merendero en playa.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de 30 de noviembre de 1961.

DOCTRINA: La búsqueda de un nuevo emplazamiento en la instalación solicitada no dimana de la

inadecuación a Derecho de los emplazamientos concedidos para 1987 o 1988 a otros

profesionales, ni de un derecho subjetivo del apelante sino, pura y simplemente, de la buena

disposición municipal de satisfacer las meras expectativas del solicitante a continuar en el ejercicio

de su actividad.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria Solé Batet, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Francisco , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Marbella, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui; promovido contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre reclamación de adjudicación del lote 24h de toldos y hamacas en la zona Río Verde de Marbella y lote 16 bis de la misma zona para instalación de un merendero.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el recurso núm. 497 de 1989, promovido por don Juan Hidalgo Mairena en representación de don Juan Francisco y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Marbella sobre reclamación de adjudicación del lote 24-h de toldos y hamacas en la zona Río Verde II de Marbella y lote 16 bis de la misma zona para instalación de un merendero desmontable.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1991 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Juan Francisco contra el acuerdo adoptado por la Comisiónde Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Marbella (Málaga) del 10 de octubre de 1988, al no ser conforme a Derecho; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.»

Tercero

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro del término, solicitando la parte apelante la designación de Letrado y Procurador de oficio, a lo que se procedió en providencia de 8 de enero de 1992; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer acto administrativo impugnado en el recurso de que trae causa la presente apelación es una resolución del Ayuntamiento de Marbella de 10 de octubre de 1988 por la que se acogió un recurso interpuesto por el Sr. Carlos Daniel y se acordó dejar sin efecto la licencia o autorización concedida a don Juan Francisco para la instalación de un merendero de playa desmontable durante la temporada de 1988, por no mantener la distancia mínima reglamentariamente establecida entre los merenderos y, en concreto, entre el del Sr. Carlos Daniel y el del Sr. Juan Francisco . Contra dicho acuerdo el ahora apelante, que venía explotando un merendero y diversos toldos y hamacas en la playa afectada desde el año 1970 hasta el año 1986, presentó un escrito que calificó expresamente de recurso de reposición en el que pidió que el Ayuntamiento dictase una nueva resolución en la que, habiéndose ya agotado la temporada de playa de 1988, se le concediese para las temporadas sucesivas un merendero y un lote para la instalación de toldos y hamacas. Frente a la desestimación por silencio de esta pretensión interpuso recurso contencioso-administrativo, que la Sala de Málaga ha declarado inadmisible [ art. 38 en relación con los arts. 82, c) y 40, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por entender que el último escrito del recurrente no fue un recurso de reposición, ya que -agotada la temporada- nada había que reponer, sino una verdadera y nueva petición en la que -al no haberse formulado denuncia de mora- no procedía entrar.

Segundo

Aunque la adjudicación del lote 16 bis al Sr. Juan Francisco se limita en principio a un merendero y a la temporada de playa del año 1988, con lo cual escasa consistencia tiene el recurso de reposición interpuesto por el apelante el 15 de noviembre de 1988 contra una resolución, que el 10 de octubre de 1988 se habría limitado a dejar sin efecto una adjudicación ya temporalmente agotada, es cierto que el Sr. Juan Francisco como se insiste por su representación en la presente instancia presentó un verdadero recurso de reposición con independencia de su fundamentación o posibilidades de éxito contra el acuerdo municipal de 10 de octubre de 1988 tratando además de vincular dicho recurso con todas las actuaciones administrativas en las que el Sr. Juan Francisco ha venido tratando, en vano, de obtener la adjudicación decenal de un merendero y de una explotación de toldos y hamacas, aduciendo mejor derecho que el Sr. Carlos Daniel . Procede, por tanto, entrar en el examen de fondo de las cuestiones planteadas en dicho recurso y en el acto municipal que lo provocó. En efecto, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional el derecho de una tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) consiste primariamente en que los litigantes obtengan una resolución judicial motivada que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional (ad exemplum, sentencia del Tribunal Constitucional 43/1985, de 23 de marzo ), sin que apreciemos en este caso ninguna causa de inadmisión impida llegar al fondo del asunto.

Tercero

Entrando en el examen de la cuestión de fondo podríamos, aproximándonos lo más posible a la argumentación de la parte apelante, considerar la hipótesis de que el acuerdo de adjudicación del lote de playa 16 bis a don Juan Francisco durante la temporada de 1988 no se ciñera únicamente a la referida temporada de verano y ello atendiendo a que era práctica habitual del Ayuntamiento de Marbella al menos hasta 1986 la que nos invoca el apelante, consistente en prorrogar año tras año las concesiones prácticamente a los mismos adjudicatarios que ejercían así en forma continuada la profesión de chiringuitero, lo que permitió que el apelante hubiera venido ejerciendo en el mismo sitio su actividad durante diecisiete años. En tal sentido se podría dar relevancia a lo que se expresa en un oficio del Alcalde del Ayuntamiento apelado de 26 de octubre de 1988 (al folio 72 del expediente) en el que, tras requerir al apelante para que proceda a desmantelar sus instalaciones en el lote que tiene autorizado en la playa por haber concluido la temporada del año 1988 parece alentar las expectativas de futuro del Sr. Juan Francisco al afirmar que, no obstante, el requerimiento se formula "sin perjuicio de que del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1989 reponga nuevamente la instalación que tiene autorizada» (sic). Con este razonamiento se podría concluir aproximándonos dialécticamente, como queda dicho, a las tesis que nos formula la parte apelante que el escrito de 15 de noviembre de 1988 pretendía conforme a la calificación que le dio el propio interesado y a lo que aduce en apelación que se repusiera y dejara sin efecto el acto que revocaba suautorización para el lote de playa 16 bis por no ser conforme a Derecho y proceder en cambio como solicitaba a que en temporadas sucesivas se le adjudicara con carácter definitivo el lote 16 bis para la instalación de un merendero y también el lote 24-h para la instalación de toldos y hamacas, tal y como se afirmaba el propio Ayuntamiento había reconocido al resolver un recurso anterior, respetando en lo posible la actividad del Sr. Juan Francisco . Pero aun aceptando esta línea de razonamiento la Sala no puede sin embargo apreciar disconformidad a Derecho en el primero de los actos municipales impugnados, que pese a lo complicado de la tramitación es como hemos dicho y repetido el acuerdo de 10 de octubre de 1988, por resultar que el chiringuito desmontable instalado en el lote 16 bis fue concedido única y exclusivamente por la temporada de 1988 como por otra parte, haciendo uso la Sala del principio iura novit curia, hubiera resultado también obligado tras la entrada en vigor de la no invocada Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , a tenor de lo dispuesto en sus arts. 51 y 52, para el caso de que las instalaciones afectasen al dominio público marítimo-terrestre y que las expectativas que el Sr. Juan Francisco pudiera tener a que dicha concesión fuera renovada en cada una de las temporadas sucesivas (tal y como expresamente parece desprenderse del escrito del Ayuntamiento de que hemos hecho mérito) quedaron rechazadas por el acuerdo de 10 de octubre de 1988 que, al resultar que el emplazamiento buscado para el merendero desmontable no respetaba las distancias exigibles entre este tipo de instalaciones y que la nueva ubicación provocó una reclamación del Sr. Joaquín (folios 67 a 71 del expediente administrativo), llevó al Ayuntamiento a estimar el recurso interpuesto por el Sr. Carlos Daniel y comunicar al hoy apelante que la concesión quedaba limitada exclusivamente a la temporada de 1988, única para la que en rigor había sido concedido. Dicho acto parece, en definitiva, plenamente conforme a Derecho por lo que procede desestimar las pretensiones contra él dirigidas en el presente proceso.

Cuarto

Pero el examen de lo aducido en el recurso de reposición y en el escrito de demanda en primera instancia, al que expresamente se remite el apelante, tampoco nos permite llegar a un pronunciamiento estimatorio de ninguna de las pretensiones formuladas por don Juan Francisco , ni en concreto la de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. La vía administrativa ha resultado complicada innecesariamente por una larga sucesión de peticiones y recursos reiterativos é imprecisos del hoy apelante, que en aras de la claridad procede resumir. Don Juan Francisco trata en esencia de demostrar la incorrección de un concurso por el que se procedió a la adjudicación en 1987 de aprovechamientos temporales de playa por períodos superiores a un año, criticando el acuerdo de 17 de febrero de 1986 entre el Ayuntamiento de Marbella y la Asociación de Profesionales de Playa que le antecedió, y trata de demostrar su mejor derecho frente a don Carlos Daniel , que resultó adjudicatario del lote que don Juan Francisco venía explotando en años anteriores. Pero dicho planteamiento procesal carece de consistencia y no puede prosperar. El apelante no impugnó a su debido tiempo el pliego de condiciones económico-administrativas ni el concurso convocado por el Ayuntamiento de Málaga para las ocupaciones del medio litoral del término municipal de Marbella, del que resultó excluido. Resulta además debidamente comprobado (acta de inspección de 10 de diciembre de 1986 al folio 15 del expediente) que en la fecha esencial de 10 de diciembre de 1986 don Juan Francisco no había procedido a demoler el merendero que explotaba lo que, conforme a las condiciones del citado concurso como queda dicho no impugnadas llevaba aparejado una penalización en la puntuación que, en definitiva, fue lo que determinó la exclusión del apelante de la lista de beneficiarios de las adjudicaciones efectuadas por el Ayuntamiento. Es cierto que, a raíz de los acuerdos municipales de 16 de enero y de 20 de febrero de 1987, se producen una serie de impugnaciones del Sr. Juan Francisco , una de las cuales que no es, como indebidamente afirma, el recurso que presentó el 8 de mayo de 1987 contra la autorización a don Carlos Daniel del lote 24-h sino otro, de 29 de abril del mismo año (folio 33 del expediente), contra acuerdo de 16 de marzo de 1987 que (punto 6.°) desestimó una solicitud de hamacas del hoy apelante- mereció ser estimada por el Pleno de la Corporación (acuerdo del Pleno de 21 de diciembre de 1987), pero no menos cierto resulta que don Carlos Daniel recurrió dentro de plazo contra dicha estimación (escrito de 11 de febrero de 1988) lo que llevó al Pleno de la Corporación municipal a dictar un acuerdo el 15 de abril siguiente (notificado a don Juan Francisco el 25 de abril, sin que conste que se haya opuesto al mismo) por el que decide dejar pendiente la cuestión y buscar un emplazamiento en la playa para atender las solicitudes de ambos interesados. Se llega así al acuerdo de 12 de mayo de 1988, que da la solución de atribuir al apelante el lote 16 bis, consistente en la explotación de un merendero desmontable; el hoy apelante parece también aquietarse ante dicho acuerdo y sólo reacciona recurso de reposición de 15 de noviembre de 1988 cuando el Ayuntamiento aplica en forma estricta el acto de concesión y manifiesta la imposibilidad de prorrogar la concesión en temporadas sucesivas. Pero la reacción era ya extemporánea al quedar consentida al menos por los datos que resultan del expediente la situación anterior siendo la desestimación tácita del recurso de reposición también ajustada a Derecho. En efecto, como resulta de los razonamientos ya expuestos, no obtuvo el Sr. Juan Francisco mejor puntuación en el concurso que el Sr. Carlos Daniel ni, en consecuencia, posee mejor derecho que el referido señor. La imposibilidad de prorrogar más allá de 1988 la adjudicación del merendero al Sr. Juan Francisco restablece la situación de mera expectativa declarada y consentida en el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 15 de abril de 1988, esto es: La de "buscar un emplazamiento en la playa para atender a las solicitudes de los dos señores implicados en el expediente». Pero la búsqueda de ese nuevoemplazamiento no dimana de la inadecuación a Derecho de los emplazamientos concedidos para 1987 o 1988 a otros profesionales que tampoco se han impugnado válidamente aquí, ni de un derecho subjetivo del apelante sino, pura y simplemente, de la buena disposición municipal de satisfacer las meras expectativas del Sr. Juan Francisco a continuar en el ejercicio de su actividad. Afirmación que obliga a rechazar todas las pretensiones formuladas en el recurso y, entre ellas, muy especialmente, la de responsabilidad patrimonial municipal.

Quinto

Procede, en virtud de lo expuesto, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y previa revocación de la sentencia de instancia, rechazar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Ayuntamiento demandado y desestimar íntegramente en cuanto al fondo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de don Juan Francisco , sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el art. 131.1 de la ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria Solé Batet en representación de don Juan Francisco , contra la sentencia dictada el 15 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar, rechazando las causas de inadmisión opuestas por el Ayuntamiento demandado, debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando conformes a Derecho los acuerdos municipales impugnados, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

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