STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:19486
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.027.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos y tasas. Canon de regulación y tasa de explotación de obras y servicios.

NORMAS APLICADAS: Decreto 144/1960, de 4 de febrero .

DOCTRINA: El canon, apellidado de Regulación, como sugiere el sentido gramatical del término, no

viene caracterizado en función del uso o aprovechamiento del agua, sino de las obras que al evitar

su dispersión garantizan un suministro estable, del que tan necesitada se halla para su seguridad y

buen funcionamiento una gran Central térmica. Resulta patente el carácter beneficioso para la

Central térmica de autos, de las obras de regulación, presupuesto que constituye el hecho

imponible del canon al que la empresa industrial apelante viene sujeta con arreglo a la resolución

concesional de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 16 de diciembre de 1974.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 6.677/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por "Hidroeléctrica Española, S. A.», y "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», representadas por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, de fecha 13 de junio de 1989 , versando sobre los conceptos de Canon de Regulación y Tasa de Explotación de Obras y Servicios, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de "Hidroeléctrica Española, S. A.» y "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», como cotitulares de la Central térmica de Aceca, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de julio de 1986 -ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia-, por ser la misma conforme a Derecho; sin hacer condena en costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal de "Hidroeléctrica Española, S. A.», y "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», se remitieron lasactuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala "suplico que admitiendo el presente escrito con sus copias, presentado en tiempo y forma, tenga por hechas las alegaciones pertinentes por esta parte, con devolución de los autos entregados a la misma, relativos al presente recurso de apelación, interpuesto por mi representada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Seguida, de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de junio de 1989 , en el recurso núm. 26.942, por la que se desestima el recurso interpuesto por el Procurador que suscribe, en la representación que ostenta, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 24 de julio de 1986, confirmatoria de la dictada con fecha 30 de noviembre de 1982 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Madrid, dictada en la reclamación económico-administrativa interpuesta por mi representada contra la liquidación que le fue practicada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, por razón del funcionamiento de la central térmica de Aceca por los conceptos de Canon de Regulación y Tasas de Explotación de Obras y Servicios, ejercicio 1979, revocando dicha sentencia, y, por tanto, las resoluciones dictadas con anterioridad por el Tribunal Económico- Administrativo Central, así como por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, antes dichas, y, por consiguiente, la liquidación practicada a mi representada por la Confederación Hidrográfica del Tajo a que se ha hecho mención, anulando y dejando sin efecto alguno dichas sentencias, resoluciones y actos administrativos».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y "suplica a la Sala que teniendo por presentado este escrito y copias se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite conferido y dicte definitiva sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las empresas apelantes titulares de un aprovechamiento de aguas públicas del río Tajo, gozan desde la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 14 de diciembre de 1974, publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 1975, de una concesión de aguas para el funcionamiento de la central térmica de Aceca en la que se contemplan usos consuntivos con un máximo de 0,235 metros cúbicos por segundo y usos no consuntivos destinados a la refrigeración de la central térmica.

Establecido en el título concesional la sujeción al canon de regulación le fue notificada a ambas empresas en fecha 7 de octubre de 1981, la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Tajo a la Central Térmica de Aceca, por un importe total de 6.077.917 ptas., desglosado en dos conceptos, el primero de 5.844.151 ptas., por el canon de regulación, por el uso no consuntivo de agua, sobre una base de facturación de 414.478.760 metros cúbicos y el segundo por la tasa 17,07 al 4 por 100, sobre el canon antes citado, cuya cuantía de 233.766 ptas., aun siendo inferior a la que marca el art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción en su antigua redacción, aplicable por su fecha al tema controvertido, para que la sentencia recaída en el mismo pueda ser apelable, se refiere a un acto como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, supuesto exceptuado de la regla general de no susceptibilidad de apelación de sentencias por razón de ser su cuantía inferior a 500.000 ptas., por lo que la alegación del Sr. Abogado del Estado en tal sentido no puede prosperar.

Segundo

La sentencia impugnada, desestimatoria del recurso entablado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 1986, que vino a confirmar la procedencia de la liquidación cuestionada, se combate en esta segunda instancia bajo el mismo esquema argumental que sirvió para impugnar los actos administrativos en vía jurisdiccional, es decir en orden a la exigibilidad del canon y en su caso a la cuantía reclamada por este concepto, con especial mención a la procedencia del pago de la tasa 17,07, prevista en el Decreto 138/1960, de 4 de febrero.

Tercero

El canon, apellidado de Regulación, como sugiere el sentido gramatical del término, no vienecaracterizado en función del uso o aprovechamiento del agua, sino de las obras que al evitar su dispersión garantizan un suministro estable, del que tan necesitada se halla para su seguridad y buen funcionamiento una gran central térmica.

Los términos del propio Decreto 144/1960 de 4 de febrero que convalida el canon cuestionado, en su art. 2.° refieren éste más que a las mejoras que la regulación pueda producir, a las que produce sobre aquellos aprovechamientos hidroeléctricos e industriales que se benefician con las obras de regulación, dando por supuesto que tales actividades obtienen, sin merma de su derecho a los caudales de agua reconocidos, otras importantes ventajas adicionales, de las que no disfrutaban antes de la realización de obras de regulación.

Carece por tanto de trascendencia el argumento de que siendo suficiente el caudal de agua en los cuarenta años anteriores a las obras para atender a las necesidades de la Central, ésta no ha experimentado beneficio alguno por seguir recibiendo el mismo aporte; pero es que además tal planteamiento resulta engañoso al encubrir una realidad distinta, por cuanto que en ese dilatado período de cuarenta años, pudo haber y de hecho hubo ciento cinco metros en que el caudal fue inferior a los 17,5 metros cúbicos por segundo concedidos a la recurrente, déficit diluido en un cálculo matemático realizado sobre caudales medios que no refleja situaciones puntuales aisladas.

Resulta patente en consecuencia el carácter beneficioso para la central térmica de litis, de las obras de regulación, presupuesto que constituye el hecho imponible del canon, al que la empresa industrial apelante viene sujeta con arreglo a la resolución concesional de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 16 de diciembre de 1974, donde ya estaba prevista la obligación de pagar el canon que en cualquier momento estableciera el Ministerio de Obras Públicas con motivo de las obras de regulación de la corriente del río Tajo.

Cuarto

En cuanto a la discrepancia sobrevenida en vía jurisdiccional y que no fue objeto de impugnación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, respecto al cálculo de la cuantía del canon, es notorio y así se deduce del fundamento de Derecho II, párrafo séptimo del escrito de reclamación de "Hidroeléctrica Española, S. A.», ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, que dicha parte aceptó entonces la liquidación impugnada en cuanto se refiere al consumo cifrado en 2.254.085 metros cúbicos, mostrando su disconformidad exclusivamente respecto del caudal destinado al sistema de refrigeración de la central térmica y por ello de uso no consuntivo, argumentando con base en una certificación de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, que el aprovechamiento realizado con aquella finalidad en 1979, fue inferior al que se tuvo en cuenta para practicar la liquidación. Sin embargo, es lo cierto que la aludida certificación se expresa con referencia a la producción de energía eléctrica medida en el MWH y la empresa recurrente, habiendo aceptado la cifra de 2.254.085 metros cúbicos de agua en usos consuntivos, deduce a través del dato de la energía eléctrica producida, que el caudal refrigerante fue sólo de 161.532.000 metros cúbicos y no de 414.478.760, dando por sentado que la central térmica de Aceca en sus dos grupos funcionó un determinado número de horas equivalentes a la mitad del caudal concesional. Este razonamiento que parte de valores y operaciones subjetivas, debió contrastarse mediante una pericial cualificada, cuya ausencia obligó al Tribunal de instancia a pasar por las bases facturadas desde el momento en que ni se produjeron reclamaciones durante la preceptiva información pública para la aprobación del canon, ni cabe desconocer el valor probatorio de la certificación del doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de la Confederación Hidrográfica del Tajo en orden a la corrección de las bases de la liquidación cuestionada, suponiendo además razonablemente que los datos disponibles se referían a 1974, sin haberse facilitado las de 1979 y no cabría pensar en una utilización inferior de los caudales, una vez puesta progresivamente en marcha la explotación de la central, máxime cuando aquellos datos implicaban una postura conservadora más beneficiosa a los intereses de las sociedades concesionarias es puesto obligado compartir en este punto el criterio desestimatorio de la sentencia apelada.

Quinto

Ahora bien, la tasa de explotación convalidada con este carácter por el Decreto 138/1960, de 4 de febrero, si responde a tal categoría tributaria, requiere para ser exigible una contrapartida en orden a la prestación de los servicios facultativos de dirección, vigilancia e inspección, que aun presumiblemente requeridos por la explotación del embalse necesitan ser justificados para que el sujeto pasivo tenga constancia de su relación con el gravamen que se le importa, además de por ser afectado por el canon de regulación, por haberse beneficiado de la actividad de dirección, vigilancia o inspección, extremo que al no constar acreditado por la Administración a quien incumbía esta carga probatoria, obliga a estimar el recurso en este punto, anulando el particular de la liquidación, referido a la tasa de explotación.

No se aprecian las condiciones exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer un especialpronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte la apelación interpuesta por la representación procesal de "Hidroeléctrica Española, S. A.» y "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», como cotitulares de la central térmica de Aceca, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional , respecto de la facturación por el concepto de tasa de explotación, anulamos dicha partida por no ser el acto en este punto ajustado a Derecho, que deberá rebajarse del importe total de la liquidación, desestimando la apelación en cuanto al resto de los pronunciamientos de la sentencia por ser conformes con el recurso de apelación. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalde Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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