STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:19473
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.922.-Sentencia de 30 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Comunidades Autónomas. Compras públicas de la Generalidad de Cataluña.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 3 de julio de 1986 de la Generalidad de Cataluña .

DOCTRINA: La frase "se tendrán en cuenta» que utiliza el Decreto de 3 de julio de 1986 de la

Generalidad de Cataluña, refiriéndose a las normas de la Comunidad Económica Europea es

gramaticalmente y ideológicamente a la expresión "deberán ajustarse», pues con una u otra

expresión el significado del precepto impugnado es el mismo.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 4.927 de 1990, interpuesto por la Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia núm. 42, de fecha 22 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 1991 de 1986 .

Es parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Administración del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña, de fecha 3 de julio de 1986 , publicado en el "Diario Oficial de la Generalidad» del día 21 de julio de 1986, por el que se regulan las prescripciones técnicas para compras públicas de la Generalidad, organismos autónomos y de ellos dependientes.

Seguido el recurso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó la sentencia núm. 42, de fecha 22 de enero de 1990 , por la que desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado y declaró que los arts. 4.° y 5.º, del Decreto de 3 de julio de 1986, citado de la Generalidad de Cataluña, son ajustados a Derecho .

Segundo

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Administración del Estado, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 4 de abril de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 10 de enero de 1991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 6 de marzo de 1991, solicitó lo siguiente: la estimación del recurso deapelación interpuesto.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de junio de 1991, solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y se confirme la sentencia apelada.

Tercero

Por Providencia de fecha 28 de septiembre de 1992, se señalaron los días 24 de noviembre de 1992 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 24 de noviembre de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. señor don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La Generalidad de Cataluña asumió competencias exclusivas en materia de industria, comercio interior y sector público económico de la Generalidad de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado.

  1. Como consecuencia de esa competencia exclusiva, de la Generalidad de Cataluña emanó el Decreto de fecha 3 de julio de 1986 , regulador de las prescripciones técnicas para compras públicas de la Generalidad, organismos autónomos y entidades de aquellos dependientes.

Segundo

El Decreto de 3 de julio de 1986 , regula las prescripciones técnicas para compras públicas de la Generalidad. El art. 4.° de dicho Decreto establece que en los proyectos de prescripciones técnicas se tendrán en cuenta las normas de la CEE de obligado cumplimiento, las normas UNE, las normas incluidas en los acuerdos internacionales ratificados por España y otras normas que sean de aplicación. El Abogado del Estado entiende que la expresión "se tendrán en cuenta», vulnera el art. 7," de la Directiva 77/62 CEE , que en lo referente a los proyectos de prescripciones técnicas emplea la frase "deberán ajustarse». El Abogado del Estado, en sus alegaciones formuladas ante esta Sala viene a aceptar que dichas expresiones son equivalentes, pero defiende que el citado art. 4.° del Decreto de 3 de julio de 1986 , debía contener la expresión "deberán ajustarse», que contiene la directiva comunitaria.

No es aceptable el alegato del Abogado del Estado, toda vez que siendo gramatical y teológicamente -como dice la sentencia apelada- equivalentes dichas expresiones, con una u otra expresión el significado del precepto impugnado es el mismo.

Tercero

En relación con el art. 5.° del Decreto de 3 de julio de 1986 , de la Generalidad de Cataluña, el Abogado del Estado señala que la sentencia apelada se limita a invocar el art. 12.1.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña , sobre competencia en materia de industria, y nada resuelve sobre el caso planteado y con el Convenio de Cooperación de fecha 16 de junio de 1987, firmado entre el Ministerio de Industria y Energía y el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad. La escueta argumentación jurídica que el Abogado del Estado utiliza frente a la sentencia apelada, lleva a la Sala a examinar la posición de dicha representación ante el Tribunal de Primera Instancia. Y resulta que el Abogado del Estado en su demanda y en su escrito de conclusiones, en términos de mera cita, argumentó que, a su juicio, dicho art. 5.° del Decreto de 3 de julio de 1986 , infringía el art. 12.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en relación con los reglamentos estatales en materia de industria, ya que el citado artículo condiciona la competencia de industria a lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad y sanitarias entre otras.

El citado Convenio de 16 de junio de 1986, se otorgó teniendo en cuenta los Reales Decretos 2584/1981, de 18 de septiembre, 734/1985, de 20 de febrero, y 1614/1985, de 10 de agosto , que constituyen el marco normativo de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en materia de normalización, homologación, certificación y de laboratorios de ensayos y calibración industrial. En el Convenio se expresó que el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad es el órgano competente en materia de industria y más específicamente en la ejecución de la reglamentación sobre instalaciones y productos industriales. Asimismo en el citado Convenio se especifica que en lo referente a homologaciones como a certificación de conformidad de la producción, el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad recabará el informe previo de la Comisión de Vigilancia y Control del Ministerio de Industria y Energía. El art. 5.° impugnado del citado Decreto, no priva de este "requisito» previo.

Pues bien, en la demanda y en el escrito de conclusiones, el Abogado del Estado se limitó a señalar lo ya indicado. Ante ello, la sentencia apelada razona suficientemente la desestimación del recursocontencioso-administrativo interpuesto, razonamientos que no quedan desvirtuados por las alegaciones del Abogado del Estado ante esta Sala. Ante la falta de planteamientos precisos de la parte demandante que se expresó en la demanda en términos generales, la sentencia apelada sí resolvió fundadamente y de manera concreta sobre la legalidad de los citados arts. 4.° y 5.° del Decreto de 3 de julio de 1986 , de la Generalidad de Cataluña.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado, contra la sentencia núm. 42, de fecha 22 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 1.991 de 1986 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado, contra la sentencia núm. 42 de fecha 22 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 1.991 de 1985 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- Auseré Pérez.- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Valencia 450/2012, 17 de Julio de 2012
    • España
    • 17 Julio 2012
    ...como presupuesto básico de los artículos 1124 y 1504 ( STS de 20 de junio de 1990, 15 de julio de 1991, 25 de noviembre de 1991, 30 de noviembre de 1992, 15 de julio de 1999, 29 de enero de 2000, 14 de marzo de 2003 ), pero el requerimiento de resolución contractual no implica la renuncia a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR