STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:19471
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.921.-Sentencia de 30 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ayuntamientos. Cotizaciones a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración

Local.

NORMAS APLICADAS: Ley 23/1969, Decreto 264/1979, de 13 de febrero, Ley de 26 de diciembre de 1978 y Real Decreto de 25 de junio de 1982 .

DOCTRINA: Materia de personal es toda cuestión referente al nacimiento desarrollo y extinción de

la relación jurídica existente entre el funcionario y la Administración, cualquiera que sea la

condición del interesado o administrado y su situación. Al ser el haber regulador del asegurado

superior al que sirvió de base de cotización con anterioridad a que el secretario alcanzara su plaza

en propiedad, la diferencia debe correr a cargo de la entidad local.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 4.902 de 1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Calders (Barcelona), representado por la Procurador doña Montserrat Sorribes Calle, contra la sentencia núm. 435 de fecha 29 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), con sede en Barcelona, del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña , en el recurso núm. 779 de 1989.

Es parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Calders (Barcelona), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 30 de marzo de 1989, del subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 14 de marzo de 1988, de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que reconoció al secretario don Jose Miguel , jubilado, sus derechos pasivos.

Seguido el recurso por sus trámites, bajo el núm. 779/1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso por la sentencia núm. 435 de fecha 29 de marzo de 1990 .

Segundo

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal delAyuntamiento de Calders (Barcelona), mediante escrito de fecha 23 de abril de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 3 y 4 de mayo de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 7 de junio de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 3 de junio de 1990, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada y que se anule el acto impugnado, declarando que corresponde íntegramente a la Munpal el pago de las pensiones correspondientes al señor Jose Miguel .

  2. La parte apelada, mediante escrito, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 2 de octubre de 1991, solicitó lo siguiente:

  1. que estima inadmisible el recurso, de conformidad con el art. 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional , porque el tema debatido es una cuestión de personal;

  2. subsidiariamente, solicita que se desestime el recurso de apelación y que se confirme la sentencia apelada.

Tercera

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 1992, se señalaron los días 25 de noviembre de 1992, y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 25 de noviembre de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. señor don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La anterior redacción del art. 94 de la Ley Jurisdiccional , excluía del recurso de apelación las sentencias dictadas en primera instancia referentes a cuestiones de personal, salvo los siguientes casos: sentencias recaídas sobre separación de empleados públicos inamovibles; sentencias que trataren de desviación de poder, y sentencias en las que se hubiere impugnado, indirectamente, una disposición de carácter general.

  1. Materia de personal es toda cuestión referente al nacimiento, desarrollo y extinción de la relación jurídica existente entre el funcionario y la Administración, cualquiera que sea la condición y situación del interesado o administrado. En el caso presente no se trata de ninguna cuestión relacionada con dicha relación jurídica: en el caso presente se planteó en primera instancia el recurso contencioso-administrativo para determinar si la prestación (no discutida) a favor del secretario de la Administración Local jubilado don Jose Miguel debe ser satisfecha íntegramente por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, o si parte de esa prestación no cuestionada debe ser a cargo del Ayuntamiento de Calders.

  2. Al no haber tenido el proceso seguido en primera instancia por objeto una cuestión de personal en sentido propio, no puede estimarse el escueto argumento del Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.

Segundo

1. El Ayuntamiento de Calders (Barcelona), ataca la sentencia dictada en primera instancia, argumentando que, durante el tiempo en que el secretario hoy jubilado don Jose Miguel estuvo desempeñando accidentalmente (así se dice en la demanda) las funciones de secretario en el Ayuntamiento dicho, la Corporación de Calders pagó sus cuotas por las plazas de plantilla lo que, a su juicio, debe generar la correspondiente contraprestación a cargo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

  1. Para resolver el presente recurso de apelación, es necesario reflejar, objetivamente, los datos fácticos necesarios no discutidos, para estar en condiciones de valorar la sentencia apelada, en función del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Calders (Barcelona). Esos datos fácticos son éstos:

  1. Don Jose Miguel , prestó servicios al Ayuntamiento de Calders, como secretario accidental, desde el día 30 de marzo de 1974 hasta el día 30 de agosto de 1979. Durante ese período de tiempo, el Ayuntamiento de Calders, cotizó a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local por las plazas de su plantilla, pero no por el citado funcionario que ejercía las funciones de secretario, accidentalmente.

  2. Con fecha 31 de agosto de 1979, don Jose Miguel , mediante concurso, adquirió en propiedad, laplaza de secretario del Ayuntamiento de Calders (Barcelona), y desde ese momento dicho Ayuntamiento cotizó a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local, por tal funcionario secretario en propiedad. Por lo tanto, desde la fecha 31 de agosto de 1979, hasta la fecha de 30 de junio de 1985, en que don Jose Miguel se jubiló, este funcionario estuvo realmente afiliado a la mencionada Mutualidad.

Tercero

Consecuentemente a los datos fácticos reflejados en el anterior fundamento de Derecho, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, con fecha 14 de marzo de 1988, reconoció a don Jose Miguel , las prestaciones y mejoras por importe mensual de 63.877 ptas., de las cuales 35.014 ptas. son a cargo del Ayuntamiento de Calders (Barcelona), con el siguiente desglose: 31.766 ptas., por pensión; 2.873 ptas., por mejoras y 375 ptas. por ayuda familiar.

Cuarto

La sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Calders, razonando, por una parte, que la cuota global satisfecha por dicho Ayuntamiento, no enerva la obligación del mismo; y, por otro lado, apoyándose en la sentencia que cita del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1987 , aa ser el haber regulador del asegurado superior al que sirvió de base de cotización con anterioridad a que don Jose Miguel alcanzar su plaza de secretario en propiedad, la diferencia debe correr a cargo de la entidad local. A tal conclusión -confirmando la sentencia apelada-, se llega tras el análisis del escrito de alegaciones de la parte apelante, de la sentencia apelada y de las siguientes disposiciones: Ley 23/1969, de 16 de diciembre de 1975; Decreto 264/1979, de 13 de febrero; Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, y Orden de 13 de abril de 1984 .

Quinto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Calders (Barcelona) contra la sentencia núm. 435, de fecha 29 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 779 de 1989 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Calders (Barcelona), contra la sentencia núm. 435, de fecha 29 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 779/89 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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