STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:19470
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.923.-Sentencia de 30 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre las Rentas del Capital. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria .

DOCTRINA: El plazo de cinco años a que se refiere el art. 64 de la Ley General Tributaria es

aplicable tanto antes o durante el periodo de gestión, como durante el período de reclamación o

recurso, y quedará interrumpida, entre otros casos, por cualquier acción administrativa realizada

con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, comprobación,

liquidación o recaudación del impuesto.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 3.825 de 1989 . La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Marconi Española, S. A.», concertó con la entidad "Gallital Ibérica, S.

A.», un préstamo por importe de 26.000.000 de ptas., por plazo que concluía el 30 de enero de 1977 e interés anual del 11 por 100; préstamo concertado en documento privado de 18 de octubre de 1986.

Segundo

Al realizar el pago de los intereses, la entidad "Marconi Española, S. A.», retuvo el importe del Impuesto sobre las Rentas del Capital, procediendo a ingresarlo en el Tesoro.

Tercero

Con fecha 30 de octubre de 1978, la Administración notificó a "Marconi Española» liquidación por recibo del Impuesto sobre Rentas del Capital, préstamos 1976-1977, por importe de 686.400 ptas., según ficha núm. 7.391.

Cuarto

Contra la mencionada liquidación, interpuso la entidad "Marconi» reclamación económicoadministrativo por escrito presentado el 15 de noviembre de 1978, la cual fue desestimada por resolución de 31 de mayo de 1984.

Quinto

Contra la liquidación y la resolución que la confirmó, interpuso recurso contenciosoadministrativo la entidad "Marconi Española, S. A.», cuyo recurso fue estimado por sentencia de la Sala delTribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1989 .

Sexto

El Abogado del Estado interpuso contra la sentencia antes mencionada el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada estima consumada la prescripción (en este caso, del derecho de la Administración al cobro de una liquidación practicada), pese a lo cual examina otras dos cuestiones, una la falta de prueba del hecho constitutivo del derecho de la Administración, y otra la coincidencia entre las cantidades retenidas en concepto de Impuesto sobre las Rentas del Capital por el préstamo concertado y la liquidación girada.

Segundo

En el escrito de alegaciones del presente recurso de apelación, el Abogado del Estado no hace ni siquiera alusión al tema de la prescripción, que por lo tanto, no combate. Esta Sala, sin embargo, entiende que es éste el único punto que debe de examinar, ya que, si se halla prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de un impuesto liquidado, esa prescripción excluye el análisis de otra cuestiones.

Tercero

Consta en el expediente administrativo que la entidad mercantil "Marconi Española, S. A.», interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre las Rentas del Capital, haciéndolo mediante escrito de 15 de noviembre de 1978, presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid, que lo registró de entrada en esa fecha. Consta igualmente que dicho Tribunal no notificó su resolución a la entidad reclamante hasta el día 2 de julio de 1984, resolución que lleva fecha del día 31 de mayo del propio año. Con ello, queda evidenciado que entre la interposición de la reclamación y la fecha de notificación de la resolución (e incluso la fecha de ésta) habían transcurrido más de cinco años.

Cuarto

El art. 64 de la Ley General Tributaria dispone que prescribirán a los cinco años: "b) la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas» plazo que este Tribunal ha declarado -reiteradamente- que es aplicable tanto antes o durante el período de gestión, como durante el periodo de reclamación o recurso, y que quedará interrumpido, entre otros casos, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, comprobación, liquidación o recaudación del Impuesto ( art. 66 de la Ley citada ).

Quinto

Habiendo transcurrido más de cinco años desde la impugnación de la liquidación por el sujeto pasivo sin que la Administración dictara resolución expresa en el recurso administrativo interpuesto (reclamación administrativa) sin haberse practicado, con conocimiento formal del sujeto pasivo ninguna acción que interrumpiera la posible prescripción del derecho de la Administración, la prescripción se consumó, y es evidente que no puede exigirse el pago de la liquidación girada, debiendo reclamarse así, como debió hacer la Administración, según el art. 67 de la Ley General Tributaria .

Sexto

Habiendo llegado la sentencia apelada a la conclusión de anular la liquidación, aunque por otros motivos distintos, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Séptimo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Segundo

Confirma la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 1989Con la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 3.825 de 1989, que anuló la resolución dictada con fecha 31 de mayo de 1984 por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, en la reclamación núm. 8.300 de 1978.

Tercero

Declara prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la liquidación impugnada en la reclamación antes dicha.

Cuarto

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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