STS, 30 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:19496
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.342.-Sentencia de 30 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. Error de Derecho.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria.

DOCTRINA: La cuestión planteada -si el tipo aplicado en la retención era o no el procedente- no

puede encuadrarse entre los errores de hecho, sino entre los de Derecho, y para la impugnación de

tales errores, el plazo en el que debieron impugnarse era el de quince días.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Exportadora Vinícola Valenciana, S. A.», contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 20 de 1989 . La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito presentado el día 29 de abril de 1988 ante el Tribunal Económico-Administrativo de Badajoz, la entidad mercantil "Exportadora Vinícola Valenciana, S. A.» solicitaba de dicho Tribunal: a) que se declarara su derecho a percibir la cantidad de 3.218.792 pesetas, que decía que habían sido indebidamente repercutidas por sus proveedores, al efectuar los pagos de las facturas de ventas de fabricantes e industriales, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas durante los años 1982 (84.064 pesetas); 1983 (cuatro facturas por importes de 211.659 pesetas), 15.722 pesetas; 424.035 pesetas, y 197.496 pesetas; 1984 y 1985; b) el derecho de la reclamante a percibir los intereses de demora; c) que si el Tribunal entendiera que no se trata de un acto de repercusión tributaria, alternativa y subsidiariamente solicitaba se entendiera la reclamación como de ingresos indebidos, procediendo a su declaración como tales.

Segundo

El Tribunal Económico-Administrativo de Badajoz, por resolución de 27 de septiembre de 1988, desestimó por extemporánea la reclamación interpuesta.

Tercero

La entidad mercantil reclamante interpuso contra esta resolución recurso contenciosoadministrativo, que fue resuelto por sentencia de la Sala de Cáceres, de 5 de febrero de 1990, que lo declaró inadmisible.

Cuarto

Contra la sentencia últimamente citada, interpuso la entidad "Exportadora Vinícola Valenciana, S. A.» el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes yformalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de diciembre de 1992 en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son varios los problemas que se plantean en el presente recurso de apelación, entre los que pueden enumerarse los que se refieren a la posible prescripción del derecho del entonces reclamante luego recurrente y hoy apelante, el de la procedencia del presente recurso de apelación, por razón de la cuantía, y el de la procedencia o improcedencia del procedimiento seguido, a los que hay que agregar la cuestión de fondo, última de las que deben de ser examinadas.

Segundo

El art. 64 de la Ley General Tributaria establece que prescribirá a los cinco años, entre otros, "el derecho a la devolución de ingresos indebidos», precepto que, aplicado al caso debatido, significa que ha prescrito el derecho a la devolución de todas aquellas cantidades abonadas por el ahora apelante con anterioridad a los cinco años inmediatamente anteriores a su escrito de petición, presentado el día 29 de abril de 1988. Ello significa que está prescrito el derecho a reclamar la devolución de los ingresos realizados en el año 1982 y hasta el día 29 de abril de 1983, que son todos los hechos en el mencionado año 1983, salvo el de las facturas acompañadas como documentos núms. 9 y 10, cuyos ingresos fueron realizados en el mes de octubre de 1983, mientras que los demás lo fueron en el mes de febrero de dicho año. Esta prescripción debe de ser declarada de oficio, y así debió acordarlo en todo caso la Administración, por aplicación de lo dispuesto en el art. 67 de la Ley General Tributaria , por lo que no habiéndolo hecho, debe de hacerlo esta Sala, quien al fiscalizar los actos administrativos, debe de tener las mismas facultades que corresponden a la Administración fiscalizada.

Tercero

Solicitó el hoy apelante del Tribunal Económico-Administrativo que se declarara su derecho a percibir la cantidad de 3.218.792 pesetas "indebidamente repercutidas por los proveedores al efectuar los pagos de las facturas por el concepto de ventas de fabricantes industriales... y, en consecuencia, la devolución por el concepto fiscal mencionado». A este efecto, menciona un total de 17 fabricantes e industriales y acompaña a su escrito de reclamación un total de 21 facturas en las que se repercutió el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, cuya repercusión (parte de cuyo importe es el ahora reclamado) es inferior a 500.000 pesetas, salvo el de la factura núm. 12, que es de 536.279 pesetas. Pero esta factura acredita que el pago se realizó el 25 de mayo de 1983, y por tanto, es de los que antes se dijo que había prescrito el derecho del reclamante. Quedan, por tanto, otras veinte facturas y otros tantos actos de retención (incluyendo aquellos otros también prescritos de los años 1982 y 1983), todos ellos de cuantía inferior a 500.000 pesetas. Por ello, aunque se acumulen en una sola reclamación contencioso-administrativa, la cuantía de ésta, según el art. 51 del Reglamentó, de 20 de agosto de 1981, será la del acto que la tenga mayor -en este caso el de 1983 en el que se aprecia la prescripción-, por lo que siendo todos ellos de cuantía inferior a 500.000 pesetas, la sentencia dictada en el recurso en el que se impugne la resolución de la reclamación no sería susceptible de recurso de apelación, según los arts. 10, 50 y 94 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido.

Cuarto

Aunque ya lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, aún existe un tercero, y éste es que la entidad reclamante acudió directamente al Tribunal Económico- Administrativo, pidiendo la devolución de lo que entendía indebidamente ingresado por retención (y así resulta de sus peticiones directa y subsidiaria del escrito de interposición de la reclamación), pero sin impugnar tales actos en la forma reglamentariamente establecida. La cuestión planteada - si el tipo aplicado en la retención era o no el procedente- no puede encuadrarse entre los errores de hecho, según una muy reiterada jurisprudencia de esta Sala (para cuya petición, si contaría el reclamante con el plazo de cinco años), sino entre los de Derecho, y para la impugnación de tales errores, el plazo en el que debieron impugnarse era el de quince días, plazo rebasado por el reclamante que, en el mejor de los casos, lo hizo después de transcurrido más de un año, por lo que la extemporaneidad era evidente, extemporaneidad que originaba que el acto o actos que se pretendió impugnar habían quedado firmes y consentidos, y por ello impugnó en vía contenciosoadministrativa unos actos en los que concurría una causa de inadmisibilidad que la Sala de primera instancia apreció.

Quinto

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procedería en todo caso su confirmación.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad o mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procedehacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

Primero

Declara prescrito el derecho de la apelante, respecto de las reclamaciones correspondientes a los actos de retención de los años 1982 y 1983 (este último hasta el mes de octubre).

Segundo

Declara indebidamente admitido el recurso de apelación por razón de la cuantía de las liquidaciones impugnadas.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala, en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Pedro Abizanda.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Tarragona, 12 de Junio de 2004
    • España
    • 12 Junio 2004
    ...de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 17 diciembre de 1994, 30 de octubre de 1995, 30 de septiembre de 1998, 16 de noviembre de 1999......
  • STS, 6 de Octubre de 2001
    • España
    • 6 Octubre 2001
    ...en una escritura de agregación y segregación de fincas. El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado del Estado - STS de 30 de diciembre de 1992: Recurso de apelación 4597/1990, interpuesto por una entidad dedicada a la venta de alcoholes. La sentencia, obiter dicta, declaró que l......
  • SAP Barcelona 197/2009, 27 de Abril de 2009
    • España
    • 27 Abril 2009
    ...culposa o imprudente. En el mismo sentido se han pronunciado las SAP Valencia 19 noviembre 1999 y SAP La Coruña 11 octubre 2000, y la STS 30 diciembre 1992 , en la que se niega la pretendida responsabilidad del propietario de vehículo, por haberse producido el daño cuando era conducido por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR