STS, 23 de Diciembre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:19454
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.310.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial

DOCTRINA: En los casos de identidad es cuando la identidad debe predicarse más resueltamente, incluso cuando los productos a que se dedican los signos enfrentados sean distintos y no

relacionados entre sí, ya que son evidentes los riesgos de error o confusión en el mercado. Esto

sucede en el caso que nos ocupa con las marcas "Silueta" y "Silueta".

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 7.175/90 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procuradora Sra. Valles Tormo, en nombre y representación de la entidad "Glucksklee Gesellschaft, GmbH", contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1990, y en su recurso núm. 730/89 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre propiedad industrial (marca), siendo parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad "Bimbo, S. A.", representada por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Glucksklee Gesellschaft, GmbH" se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia, de fecha 13 de abril de 1990, emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Valles Tormo, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Monsalve Gurrea, en nombre y representación de la entidad "Bimbo, S. A".

Segundo

Por providencia de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 1990, se tuvo por personada a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y la definitiva concesión de la marca núm. 972.347.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas, que formularon sus alegaciones, exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia, de fecha 5 de noviembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 18 de diciembre de 1992, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó en fecha 26 de abril de 1990, y en su recurso núm. 730/86 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procuradora Sra. Valles Tormo, en nombre y representación de la entidad "Glucksklee Gesellschaft, GmbH" contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 5 de abril de 1982 (confirmada en reposición por la de 14 de abril de 1987), por la cual fue denegada la marca núm. 972.347, denominativa "Silueta", solicitada por aquella entidad para distinguir productos de la clase 29 (carne, pescado, aves, leche y otros productos lácteos, jaleas, mermeladas, etc.). El Registro de la Propiedad Industrial denegó dicha marca por la previa existencia de las marcas núm. 928.227, denominativa "Silueta", que distingue productos de la clase 29 (aceites y grasas comestibles), y núm. 860.014, denominativa "Silueta" que distingue productos de la clase 30 (pan integral a la brasa). La sentencia de instancia confirmó esa denegación, y la entidad actora se alza contra la misma ante este Tribunal Supremo.

Segundo

Antes de nada, conviene dejar constancia de que "Bimbo, S. A.", además de las marcas que motivaron la denegación de la solicitada núm. 972.347, es propietaria también de la marca núm. 465.468, denominativa "Silueta", que distingue azúcares, cacao, té, chocolates, bombones, pastelería, dulces, confituras, galletas, etc., que tiene prioridad, de 4 de febrero de 1965, y de la marca núm. 542.372, denominativa "Silueta", que distingue pan, bizcochos y bollería, con prioridad de 26 de agosto de 1967.

Tercero

Como la parte coadyuvante pide en este recurso de apelación la total confirmación de la sentencia impugnada de contrario, y no reproduce, por tanto, la causa de inadmisibilidad que esgrimió en primera instancia, no nos ocuparemos nosotros ya de esa cuestión, que decidida queda con lo razonado por el Tribunal de instancia.

Cuarto

Vamos a desestimar esta apelación y confirmar, por tanto, la sentencia que dictó la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las resoluciones administrativas impugnadas por las razones siguientes: 1.ª La denominación en que consiste la marca denegada ("Silueta") es idéntica a la de las marcas núms. 928.227, 860.014, 465.468 y 542.373 ("Silueta"), prioritarias y de las que es propietaria la entidad "Bimbo, S. A." En cuanto caso de identidad, se trata del supuesto en que la incompatibilidad debe predicarse más resueltamente, incluso cuando los productos a que se dedican los signos enfrentados sean distintos y no relacionados entre sí, ya que son evidentes los riesgos de error o confusión en el mercado, que es el resultado que trata de evitar el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Estatuto, por cierto, que es el que debemos aplicar en este caso, por ser un expediente iniciado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Marcas de 1988 , tal como prescribe la disposición transitoria primera de ésta). 2.ª Pero, además, en el presente caso (y pese a la limitación de productos que hizo la peticionaria, eliminando los aceites y grasas comestibles) resulta que los productos de los signos enfrentados son todos de las clases 29 y 30 del Nomenclátor oficial, y relacionados estrechamente entre sí (v g., los huevos, leche y otros productos lácteos a que, entre otros, se destina la marca solicitada núm. 972.347, están directamente relacionados con los productos de pastelería, confituras y galletas que distingue la marca núm. 465.468, o con los bizcochos y bollería a que se destina la marca núm. 542.872), de suerte que esta proximidad comercial acrecienta los referidos riesgos de error o confusión en el mercado. 3.ª Y, desde luego, la entidad "Glucksklee Gesellschaft, GmbH" no puede alegar prioridad alguna respecto de la denominación "Silueta"; ya lo dijo la sentencia de primera instancia, y lo repetimos nosotros: "Bimbo, S. A." es titular, con efectos de 4 de febrero de 1965, de la marca núm. 465.468, denominativa "Silueta", muy anterior a las marcas internacionales 318.514 y 318.515 (esta última, por cierto, extinguida), que sólo tienen prioridad de 29 de mayo de 1966, y que, por más señas, no consisten en la denominación "Silueta", sino en las diferentes "Silhouette" y "Siluette", que, en cuanto palabras extranjeras, son vocablos de fantasía distintos del nombre común español "Silueta". 4.ª Que el Registro de la Propiedad Industrial haya en alguna ocasión anterior denegado a "Bimbo, S. A." alguna marca "Silueta" por la existencia de las marcas internacionales 318.514 y 318.515; no afecta para nada al caso de autos, pues acaso (digámoslo como mera posibilidad, que es suficiente a nuestros fines) en aquella ocasión el organismo administrativo no obró conforme Derecho.Quinto: No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria, certifico.-Rubricado.

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