STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:19414
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.820.-Sentencia de 24 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos y tasas. Tasa por licencia de obras. Devolución de ingresos indebidos.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Haciendas Locales .

DOCTRINA: El art. 249 del Reglamento de Haciendas Locales incluye el error de hecho imputable al propio contribuyente relativo a su declaración tributarla como uno de los supuestos en que cabe pedir la devolución de las cantidades ingresadas por dicha causa y dicha calificación de error; de hecho, no puede reducirse a error material, pues aquélla tiene un alcance más amplio que abarca todos los supuestos de error que recae sobre los elementos de hecho de la relación jurídico- tributaria. Por tanto, el error en la valoración del coste de ejecución de unas determinadas obras, en cuanto constituye la base imponible de la tasa devengada por la licencia concedida para su ejecución, ha de calificarse como error de hecho.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 1 de febrero de 1989 , sobre devolución de ingresos indebidos.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 4 de enero de 1983, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Coruña desestimó la petición de la sociedad "Gainco, S. A.» de que le fuera reintegrado el importe de

1.295.521 pesetas, como ingreso indebido satisfecho por dicha sociedad por tasas de licencias de obras concedidas para la construcción de sendos edificios en la ronda de Outeiro y avenida Alcalde Pérez Arda, e interpuesto recurso de reposición contra él fue considerado desestimado por silencio presunto.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Gainco, S. A.» recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con el núm. 140/84 y en el que recayó sentencia de fecha 1 de febrero de 1989 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se condenaba al Ayuntamiento demandado al reintegro al recurrente de la suma de 1.295.521 pesetas. Todo ello en base a los siguientes fundamentos jurídicos: 1.° considerando: Que el ámbito del recurso presente se desenvuelve en torno a desestimación por silencio del Ayuntamiento demandado de la petición que le había hecho la entidad ahora demandante para que se le devolviese el importe de la diferencia entre lo pagado como tasa por licencia de obra y lo debido pagar al haber resultado inferior el coste de tales obras al inicialmente presupuesto, que había constituido la base para la liquidación de dicha tasa. 2.° considerando: Que el Ayuntamiento demandado alega, en primer término, en su escrito en contestación a la demanda las causas de inadmisibilidad del recurso consistentes, una en no haberse interpuesto recurso de reposición previo y la otra en haberse interpuesto el contencioso- administrativo contra liquidaciones no recurridas en el plazo legal oportuno; ahora bien, la primera de tales causas fueretirada por la parte en su escrito de conclusiones y la segunda se fundamenta en que las liquidaciones del caso al no haber sido recurridas en el plazo de interposición ordinaria de recurso devinieron firmes y no podrían ser en este proceso impugnadas; ahora bien, el demandante no trata de desconocer eso, plantea una situación diferente cuál es la relativa a la devolución de ingresos indebidos, prevista también legalmente y para cuya operatividad otorga un plazo de cinco años el art. 64, d), de la Ley General Tributaria , en cuyo plazo se halla formulada la petición de la entidad demandante; aparte la conocida corriente jurisprudencial que mientras el derecho sustantivo se hallare vivo, no cabe aplicar para desconocer los fugaces plazos procesales de los recursos, y, por lo demás, parece claro que en el caso se trata de un supuesto habilitante de la petición de devolución de ingresos indebidos, porque existe el error de hecho, a que se refiere el art. 249 del Reglamento de Haciendas Locales, de 4 de agosto de 1952 , dado que en este supuesto se computó como base del gravamen una cifra que no fue la que resultó real en definitiva. 3.° considerando: Que es evidente la procedencia de la calificación de indebido del ingreso realizado por el demandante para pago de la tasa por licencia de obra en el caso de autos, por cuanto si la base de dicho gravamen es, según la ordenanza municipal, el presupuesto real (debe querer decirse el costo real, pues el presupuesto siempre es real, cuando existe) es claro que en el supuesto de litis el costo más ajustado a la realidad es el expresado por el presupuesto de ejecución de la obra inicialmente destinado a la inmediata realización de la misma y no el formulado en el presupuesto básico, más alejado de ese momento y sometido a las modificaciones que en él puedan realizarse en la redacción del segundo, que fue lo ocurrido en el caso, y sin que pueda tacharse aquí de no probado el costo real de referencia, porque precisamente se hace a través del documento más adecuado, que es el redactado por el técnico competente para programar y dirigir la obra en cuestión, lo que, efectivamente, podría ser contradicho por la Administración a medio de otra valoración, mas no lo ha hecho en el caso presente. 4.° considerando: Que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

Tercero

Frente a la anterior sentencia, se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que la parte se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

Primero

El Ayuntamiento de La Coruña alega, en primer lugar, en contra de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de dicha ciudad, de 1 de febrero de 1989 , que reconoció a la sociedad "Gainco, S. A.» el derecho al reintegro de 1.295.521 pesetas satisfechas por tasas por licencia de obras, en concepto de devolución de ingresos indebidos, que aquella resolución debió declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que las liquidaciones de donde resulta la indicada suma no fueron impugnadas oportunamente. Sin embargo, esta tesis es inaceptable, porque precisamente la concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en el art. 249 del Reglamento de Haciendas Locales permite articular la petición de devolución de las cantidades satisfechas en el plazo de cinco años desde la fecha en que se produjo el ingreso, con independencia de cualquier impugnación de las liquidaciones que determinaron aquél. La cita que la parte apelante realiza de la sentencia de esta Sala, de 26 de septiembre de 1987, no contradice esta tesis, sino que la confirma, puesto que en ella la comprobación de que el motivo invocado para la petición de devolución de ingresos indebidos no era uno de los indicados en el referido precepto reglamentario condujo a la desestimación del recurso, pero no a su inadmisión.

Segundo

Frente al criterio de la sentencia de instancia, que entendió que la entidad "Gainco, S. A.» ingresó indebidamente en el Ayuntamiento de La Coruña 1.295.521 pesetas al pagar las liquidaciones que le fueron giradas por dicha Corporación como consecuencia de las licencias de obras concedidas en los expedientes núms. 1.837 y 1.846 de 1981, puesto que incurrió en error al valorar los presupuestos de dichas obras; el Ayuntamiento apelante alega que ni el referido error tiene el carácter de error material ni el mismo aparece debidamente comprobado. Sin embargo, los argumentos de la Corporación apelante no pueden desvirtuar los claros razonamientos de la sentencia de instancia; el artículo 249 del Reglamento de Haciendas Locales incluye el error de hecho imputable al propio contribuyente relativo a su declaración tributaria como uno de los supuestos en que cabe pedir la devolución de las cantidades ingresadas por dicha causa y dicha calificación de error de hecho no puede reducirse a error material, pues aquélla tiene un alcance más amplio que abarca todos los supuestos de error que recae sobre los elementos de hecho de la relación jurídico-tributaria. El error en la valoración del coste de ejecución de unas determinadas obras, encuanto constituye la base imponible de la tasa devengada por la licencia concedida para su ejecución, no provoca en el supuesto planteado en este proceso ninguna discrepancia jurídica entre las partes, por lo que ha de calificarse como error de hecho. El Ayuntamiento de La Coruña entiende que la sentencia apelada desplaza indebidamente sobre él la carga de probar que no ha existido error por quien reclama la devolución cuando es éste quien tiene que probarlo, pero no es ésta la conclusión a que llegar la referida sentencia que, después de valorar los documentos presentados por "Gainco, S. A.», consideró acreditado suficientemente el error. Lo que no es razonable es la postura de la Administración municipal que, pudiendo comprobar los términos de la declaración tributaria y del presupuesto que la acompaña así como del presupuesto presentado después, se abstiene de cualquier comprobación aceptando el presupuesto más alto, cuando tanto el uno como el otro se fundan en las simples apreciaciones del sujeto pasivo.

Tercero

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia de 1 de febrero de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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