STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:19379
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.146.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Obras sin licencia. Paralización.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, art. 184 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de diciembre de 1984, 7 de febrero de 1990 y 3 de

octubre de 1991.

DOCTRINA: El específico sistema de control de la legalidad urbanística en el que prima el interés

público, no se articula mediante el 184 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 en un

expediente sancionador ordinario, sino cautelar y sumario, de contenido limitado, en el que adquiere

fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica

que supone lo dispuesto en dicho precepto.

En la villa de Madrid, á quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Molina de Aragón, don Alonso y don Javier , representados por el Procurador Sr. Corujo Pita y dirigidos por Letrado; siendo parte apelada la

Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador Sr. Velasco MuñozCuéllar y dirigida por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de mayo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la desaparecida Audiencia Territorial de Albacete ; en recurso sobre acuerdo de suspensión de obras de reforma y adaptación de un edificio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Albacete se siguieron los recursos acumulados núms. 462 y 479 de 1988, promovidos por el Ayuntamiento de Molina de Aragón, (Guadalajara), don Alonso y don Javier , y en el que ha sido parte demandada la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre acuerdo de suspensión de obras de reforma y adaptación de un antiguo edificio catalogado.

Segundo

Dicha Audiencia Territorial dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1989 , en la que aparece el fallo que dice así: "Que desestimando los recursos interpuestos por el Procurador don ManuelCuartero Peinado en nombre y representación de don Alonso y don Javier y el Iltmo. Ayuntamiento de Molina de Aragón (Guadalajara), acumulados, contra el acuerdo de 17 de noviembre de 1987, de la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se acordaba suspender los actos de edificación que los Sres. Alonso Javier realizan en la calle Capitán Arenas de Molina de Aragón, concediéndoles un plazo de dos meses para que ajusten las obras al contenido de la licencia y los de 15 de abril de 1988 de la Consejería de Política Territorial, denegatorios de la alzada interpuesta contra el primero, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho dichos actos administrativos.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpusieron los dichos codemandantes recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tiene su origen este proceso en las impugnaciones formuladas por el Ayuntamiento de Molina de Aragón (que no ha formulado alegaciones en esta alzada jurisdiccional) y los codemandantes Sres. Alonso Javier , contra el acuerdo de fecha 17 de noviembre de 1987, dictado por la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Política Territorial de la expresada Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha, en cuya virtud se ordenó la paralización de las obras que se estaban llevando a efecto en el edificio catalogado, antigua iglesia de San Miguel, sito en la calle del Capitán Arenas de dicha población, por infracción urbanística consistente en no ajustarse las labores en curso a la licencia municipal previamente obtenida por aquellos recurrentes, propietarios del edificio litigioso; también se han impugnado los acuerdos de 15 de abril de 1988, emanados de la referida Consejería y desestimatorios del subsiguiente recurso de alzada interpuesto por los actores contra aquel acto.

Tres son los motivos de impugnación aducidos por los actores que han formulado alegaciones en esta alzada jurisdiccional frente a la fundamentación en que se basa la sentencia apelada, que desestimó los recursos entablados, motivos todos ellos reiterativos de los alegados en primera instancia contra los actos recurridos, a saber: En primer lugar, la supuesta falta de legitimación de doña Olga , autora de la denuncia de la infracción urbanística en vía administrativa que motivó la incoación del expediente en que dichos actos fueron dictados, por no constar el carácter con que intervino ni, por ende, su cualidad de "interesada» en el asunto, (prevista en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus concordantes); en segundo término, nulidad radical de los actos impugnados por desconocimiento del derecho de defensa que ostentan los recurrentes a tenor del art. 24.2 de la Constitución , así como violación de lo preceptuado en el art. 47.1, c) de la citada Ley de Procedimiento Administrativo , por haberse adoptado el acuerdo de la Administración autonómica que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo [acto que la parte actora y ahora apelante califica de "sanción de plano»), omitiendo de manera total y absoluta el debido procedimiento sancionador y sin la audiencia de los interesados demandantes, trámite exigido por los arts. 91 de la repetida Ley de Procedimiento y art. 105, c) de la Constitución ; por último, prescripción de la infracción urbanística cometida por haber transcurrido el plazo legal de cuatro años a contar de la fecha en que las obras cuestionadas quedaron terminadas.

Segundo

La primera de las cuestiones que reitera en esta alzada la parte apelante, referente a la falta de legitimación de la denunciante en el expediente administrativo, carece de toda consistencia y debe ser rechazada puesto que cualquier denunciante de una infracción urbanística, que no es parte en el procedimiento administrativo y por ende no precisa acreditar su interés en el asunto, está legitimado para actuar con plena eficacia en cuanto tal e incluso como parte en vía jurisdiccional, en ejercicio de la acción pública que regula el art. 235 de la Ley del Suelo ( sentencias de este Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1989 y 31 de diciembre de 1990 , entre otras muchas).

Tercero

El segundo de los motivos que se aducen contra la sentencia objeto de apelación estriba en no haberse decretado en la misma, según lo interesado por la parte demandante, la nulidad radical de los actos impugnados por haberse dictado sin tramitarse el necesario expediente administrativo sancionador y, con ello, haberse omitido el trámite de audiencia de los recurrentes, previa formulación del oportuno pliego de cargos, con la consiguiente vulneración de lo dispuesto en los arts. 91, 133 y 136.3 de la ley de Procedimiento Administrativo, todo lo cual se alega ha causado la indefensión del interesado.

Este motivo de impugnación no puede ser acogido por las razones siguientes:Primeramente, porque el procedimiento especial previsto en el art. 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ), y 29.1 y 51 de su Reglamento de Disciplina Urbanística , que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculado, en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al realizar obras que no se ajustan al proyecto que fue autorizado mediante la precedente licencia municipal obtenida por los propietarios del inmueble (hecho plenamente probado por el contenido del expediente y aun admitido implícitamente por la parte actora), incumpliéndose con ello lo dispuesto en los arts. 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística ; cuya restauración del ordenamiento urbanístico conculcado se lleva a efecto mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata paralización de la obra que se esté realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio que se le señala, solicite la oportuna licencia que "deberá» imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado, o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen, el Ayuntamiento, o la Administración autonómica en su caso por subrogación, habrán de acordar, asimismo imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2 y 3 del citado art. 184; por tanto, este específico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, no se articula en un expediente sancionador ordinario sino cautelar y sumario, de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en aquel precepto (sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 1984, 7 de febrero de 1990 y 3 de octubre de 1991).

En segundo lugar, porque tal requerimiento conminatorio constituye el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones administrativas con arreglo a lo previsto en el repetido art. 184, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el art. 24.1 de la Constitución , habida cuenta de lo que dispone el art. 105, c) del mismo texto fundamental (garantizando "cuando proceda», la audiencia del interesado); máxime si, como sucede en el caso que se enjuicia, no ha existido en modo alguno la indefensión que mantiene el apelante, dados los recursos interpuestos por los demandantes en vía administrativa (criterio reconocido en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1990), a más del requerimiento aludido, fehacientemente acreditado en el expediente y no negado en este cauce jurisdiccional; ya que, según también ha declarado este Alto Tribunal (sentencias de 3 de octubre de 1988 y 7 de febrero de 1990 , entre otras), el requerimiento previo (en este caso reiterado al Ayuntamiento a lo largo de varios meses) a que se viene haciendo referencia, no solamente cumple las funciones habilitadoras de una legalización sino que también las generales propias del trámite de audiencia; no concurre por tanto en el presente caso el supuesto de aplicación del art. 47 de la aludida Ley de Procedimiento Administrativo , que invoca la parte recurrente.

En consecuencia y teniendo además en cuenta las acertadas consideraciones que, a este respecto, contiene la sentencia recurrida, no se estima procedente decretar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones del expediente que pretende el recurrente, por aparecer conformes con las normas que rigen el procedimiento específico en que los actos municipales recurridos han sido dictados.

Cuarto

Por último y en lo que hace referencia a la supuesta prescripción de la infracción urbanística, que también invoca la parte actora y ahora apelante, basta con poner de relieve para rechazarla que tanto la certificación del Arquitecto director de la obra, de fecha 4 de diciembre de 1987, como el informe técnico obrante en el expediente administrativo de fecha 25 de octubre de 1986, no desvirtuado en los autos por otras pruebas, revelan concluyentemente que al dictarse los actos ahora impugnados no se había producido la "total terminación» de las obras al adoptarse la medida cautelar de que se trata y, por tanto, en modo alguno cabe aceptar que había transcurrido el plazo legal de prescripción de la infracción, que es el de cuatro años previsto en los arts. 185.1 de la Ley del Suelo y 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre .

Quinto

Con base en las precedentes consideraciones y las restantes que contiene la sentencia objeto de impugnación, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada, con base en lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandantes del Ayuntamiento de Molina de Aragón, don Alonso y don Javier , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Albacete en los autos de que elpresente rollo dimana, confirmando íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

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