STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:19418
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.821.-Sentencia de 24 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracción administrativa. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de enero y 1 de febrero de 1990; sentencia de 6 de

noviembre de 1992.

DOCTRINA: La apelabilidad de las sentencias que versen sobre desviación de poder abre una

cognitio judicial limitada en su objeto, pues no se extiende a todas las cuestiones debatidas en la

Primera Instancia, sino únicamente al examen del referido vacío, cuya indagación en el terreno

psicológico resulta de muy difícil prueba, por lo que, normalmente, habrá que acudir a la prueba por

presunciones.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don David , representado por el Procurador don José Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ciudadela de Menorca, con la representación del Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de las Islas Baleares , en recurso sobre sanción por inicio de obras sin licencia.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso núm. 403/89, promovido por don David , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ciudadela de Menorca, sobre sanción por inicio de obras sin licencia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2.° Declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos y sanción impugnados. 3.° No hacemos declaración respecto a las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como introducción han de hacerse dos puntualizaciones: en primer lugar, que no siendo la doble instancia una exigencia constitucional en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, corresponde al legislador el trazado de los supuestos en que procede la apelación, cuestión ésta resuelta, en lo que ahora importa, con anterioridad a la Ley 10/1992, de 30 de abril, por el art. 94.1, a), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que en la redacción aplicable a estos autos excluía de la apelación a los asuntos, cuya cuantía no excediese de 500.000 pesetas, lo que claramente ocurre en este casó, si bien el propio tiempo el mencionado precepto, en su apartado 2, a), abría la apelación a las sentencias que versasen sobre desviación de poder, lo que implica la viabilidad del recurso de estos autos dado el contenido del debate, y, en segundo lugar, que la apelabilidad de las sentencias que versen sobre desviación de poder abre una cognitio judicial limitada en su objeto, pues no se extiende a todas las cuestiones debatidas en la primera instancia, sino únicamente el examen del mencionado vicio -sentencias de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1989, 31 de enero y 1 de febrero de 1990, 10 de junio y 17 de octubre de 1991 y 14 de mayo de 1992, entre otras-, puesto que una interpretación sistemática de los apartados 1, a), y 2, a), de dicha Ley Jurisdiccional, en la redacción aquí aplicable, ha de dar lugar a un deslinde objetivo de cuestiones en el sentido de que el apartado 2, a), sólo permite el debate sobre el tema concreto que contempla, la desviación de poder, subsistiendo en lo demás la exclusión determinada por el apartado 1, a), pues de otra suerte la mera invocación de ese vicio abriría el cauce de la apelación en cualquier supuesto, derivándose de ello que queda fuera del ámbito de esta Segunda Instancia la cuestión relativa a la prueba de los hechos integrantes de la infracción por la que se sancionó el apelante, así como la de su participación en aquéllos.

Segundo

Sobre dichas bases, importa advertir que la desviación de poder, en acertada definición del art. 83.3 de la ya citada Ley Jurisdiccional "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico», es un vicio del acto administrativo para cuya apreciación es necesario comparar dos fines: por un lado, el general, en contemplación del cual el ordenamiento jurídico atribuye la potestad a la Administración, y, por otro, el que en concreto ha perseguido la misma al dictar el acto respecto del que se discute la legalidad, motivo por el que este vicio exija una indagación en el terreno psicológico que resulta ser de muy difícil prueba directa, por lo que habrá que acudir normalmente a las presunciones, que son un juicio lógico por cuya virtud de un hecho base se extrae un hecho consecuencia, y que exigen que el hecho base esté completamente acreditado y que entre el mismo y el hecho consecuencia exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal como establecen los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , y razón por la que en el presente caso resulte procedente la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, toda vez que en el mismo no se han probado datos de hecho que ofrezcan una base para presumir que la finalidad perseguida por la Administración al sancionar la infracción litigiosa sea distinta de la prevención general o especial a la que debe tender la actuación de la potestad sancionadora, a la que, desde luego, y en lo que ahora importa, están sujetos los arquitectos conforme a lo dispuesto en el art. 228.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 , incluso muy destacadamente, pues en razón de su condición de profesionales, se hayan en la mejor situación para conocer la exigencia del control previo que integra la licencia urbanística.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por don David contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de las Islas Baleares en los autos núm. 403/89, y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde - Jaime BarrioIglesias-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.- Rubricado.

6 sentencias
  • STSJ Canarias 1067, 24 de Marzo de 2006
    • España
    • 24 Marzo 2006
    ...aplicación de la Ley- es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados ( SSTS Sala 3ª, de 24 de noviembre de 1992 [ RJ 1992\8762 ], de 20 de mayo [ RJ 1994\5305 ] y 15 de noviembre de 1994 [ RJ 1994\9054 ], entre otras )". ( Sentencia Tribu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 20168/2008, 15 de Octubre de 2008
    • España
    • 15 Octubre 2008
    ...aplicación de la Ley- es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados ( STS Sala 3ª, de 24 de noviembre de 1992, de 20 de mayo y 15 de noviembre de 1994, entre otras Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, resulta que yerra la parte dem......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Octubre de 2002
    • España
    • 14 Octubre 2002
    ...la aplicación de la Ley- es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados(STS Sala 3ª, de 24 de noviembre de 1992, de 20 de mayo y 15 de noviembre de 1994, entre Como ya decíamos antes, el presente recurso contencioso- administrativo tiene ......
  • STSJ Canarias , 5 de Noviembre de 2004
    • España
    • 5 Noviembre 2004
    ...la Ley- es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados (Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 24 de noviembre de 1992 [ RJ 1992\8762 ], de 20 de mayo [ RJ 1994\4434 ] y 15 de noviembre de 1994, entre otras). Como ya decí amos antes,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR