STS, 1 de Diciembre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:19365
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.948.-Sentencia de 1 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Saldo provisional de la cuenta de liquidación. Reparcelación económica.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976. Plan General de Madrid de 7 de marzo de 1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de noviembre de 1988, 23 y 27 de junio de 1989,

etc.

DOCTRINA: La reparcelación económica del Plan General de Madrid es un eficaz sistema para la

gestión urbanística del suelo urbano, pero implica la vulneración del principio de reparto equitativo

de las cargas y beneficios que derivan de la ordenación urbanística y quiebra además el principio de

simultaneidad en ese reparto.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la "Entidad Mercantil Fedeloz, S. A.», representada por el Procurador don Alberto Carrión Pardo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre saldo de reparcelación económica de finca.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 628/89, promovido por la "Entidad Mercantil Fedeloz,

S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre aprobación del saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca situada en el núm. 21 de la calle Puenteareas de esta capital.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando, con el alcance que se infiere del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto por "Fedeloz, S. A.", contra el Decreto de 11 de enero de 1989 por el que la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid dispuso requerir a la recurrente para proceder al ingreso del saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica correspondiente a la finca sita en el núm. 21 de la calle Puenteareas de esta capital por importe de un 1.259.466 pesetas,debemos anular y anulamos la citada resolución, ordenando la devolución de dicha cantidad con los intereses legales correspondientes, sin expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha impugnado en este proceso los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por los que se determinaba el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica correspondiente a la finca litigiosa. Y es claro que tal impugnación implica un recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid perfectamente viable -art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional- por razón de la naturaleza normativa del planeamiento -sentencias de 7 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 22 de enero y 14 de marzo de 1988, 2 de enero y 24 de abril de 1989, etc.

Segundo

Los problemas planteados en estos autos han sido reiteradamente resueltos por esta Sala, de suerte que importará recordar el principio de unidad de doctrina que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional -así sentencias de 29 de junio y 17 de julio de 1987, 10 de mayo, 8 y 14 de noviembre de 1988, 23 y 27 de junio de 1989, etc.- ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el art. 14 de la Constitución , que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley -sentencias 1, 12 y 100-1988, de 12 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161-1989, de 16 de octubre, etc.

Así las cosas bastará ahora con un breve resumen de la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 21 de diciembre de 1987 dictada en recurso directo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres y, ya más concretamente, en las sentencias de 13, 20 y 30 de junio de 1989, 14 de febrero, 23 de mayo, 12 de junio y 9 de octubre de 1990, pronunciadas precisamente en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que es el que ahora y en la vía indirecta suscrita los problemas litigiosos.

Tercero

La reparcelación económica trazada por el Plan madrileño es desde luego un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero se separa en varios puntos del que prescribe la Ley del Suelo y sobre todo implica la vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico que no quedan cubiertas por la remisión al planeamiento -art. 76 del Texto Refundido.

A) El planeamiento aspira no sólo a una transformación material de la ciudad por cuya virtud un "dibujo» se convierte en realidad sino también a que ello tenga lugar con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de su ordenación derivan, lo que es una exigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo -art. 83.4- y sobre todo una imposición constitucional -art. 14.

Sobre esta base, ocurre que en la reparcelación económica del Plan de Madrid se produce una grave discriminación de propietarios: los que lo son de solares o equivalentes, ahora ya, al edificar, contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones, en tanto que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -y que puede tardar muchísimos años- de su demolición y posterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar que para entonces subsista el Plan.

Con ella además quiebra el principio de simultaneidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento que es consustancial a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación.

B) Las cesiones obligatorias y gratuitas de suelo urbano las fija taxativamente el art. 83.3.1 del Texto Refundido -art. 46.2 del Reglamento de Gestión- sin que por tanto sean exigibles otras cesiones para objetivos distintos de los expresados en dichos preceptos -sentencia de 21 de diciembre de 1987-. Pero conlas cesiones aquí contempladas se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones públicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación.

Y en estos términos no cabe imponer el pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiene a "obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible la cesión».

Cuarto

Habiéndolo entendido así la sentencia apelada-procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 1990, dictada en los autos -núm. 628 de 1989 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia sin nacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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