STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:19415
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.819.-Sentencia de 24 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Abono de conceptos retributivos.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1174/1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 4 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Las atribuciones que se conferían por las normas municipales organizatorias, propias del Ayuntamiento de Barcelona, como las que habían de desempeñarse al amparo del art. 13 del Decreto 1174/1987 , debían de realizarse por delegación del secretario general del Ayuntamiento de Barcelona, que es cargo a desempeñar por funcionario perteneciente al cuerpo o escala de funcionarios con habilitación nacional.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 560 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Trinidad , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 17 de febrero de 1989 , dictada en el recurso núm. 427/1988, sobre retribuciones correspondientes a determinada jornada laboral y otros extremos. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: Fallo: 1. Declara la inadmisibilidad del presente recurso en lo que se refiere al período 11 de noviembre de 1980 a 18 de enero de 1984, desestimándolo en lo que hace referencia al período comprendido desde la última fecha a la de interposición del recurso. 2. No procede mención sobre costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por doña Trinidad se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por auto de 7 de diciembre de 1990, la Sala acuerda declarar admitido en ambos efectos el recurso de apelación. Por providencia de 29 de mayo de 1991, se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personada y mantenida la apelación, por doña Trinidad , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Sra. Trinidad evacua el trámite conferido, y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a Sala dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la actora a percibir las cantidades correspondientes a 40 horas semanales, que, en su día, se cuantificarán, en su caso, cantidades que deben abarcar desde el 11 de noviembre de 1980 a laactualidad.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia de 18 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como se hizo notar en el auto de esta Sala, de 7 de diciembre de 1990, resolutorio de la queja, la razón determinante de la admisión de esta apelación descansó en que la demandante, para fundamentar su pretensión de que le fueran abonados unos conceptos retributivos desde cierta fecha, en consideración a sus actividades funcionariales, había alegado la invalidez de las normas municipales relativas a la organización de los distritos en el Ayuntamiento de Barcelona, y la del art. 13.2 del Decreto 1174/1987 , sobre régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, puesto que sólo la impugnación indirecta se esas normas hacia apelable un asunto que, en principio, debería de haberse considerado sujeto a la regla general de inapelabilidad propia de los de personal que no implica separación de empleados públicos inamovibles. Todo ello en los términos del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo en la redacción vigente en las fechas de los hechos.

Segundo

En consideración a lo expuesto, el objeto de la presente apelación queda limitado a dilucidar sobre si se daba, o no, la invalidez de las citadas normas organizatorias. Cuestión que ha de resolverse en sentido contrario a las pretensiones del actor, pues tanto las atribuciones que se conferían por las normas municipales organizatorias, propias del Ayuntamiento de Barcelona, como las que habían de desempeñarse al amparo del art. 13.2 del Decreto 1174/1987 , debían de realizarse por delegación del secretario general del Ayuntamiento de Barcelona, que es cargo a desempeñar por funcionario perteneciente al cuerpo o escala de funcionarios con habilitación nacional, de modo que, por los efectos propios de la delegación, las consecuencias jurídicas de la actuación del funcionario actuante en la secretaría del distrito, en lo afectante a la responsabilidad, deberían entenderse producidos como si inmediatamente derivasen de la actuación del delegante, es decir, del secretario general, según se expresó por esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 1990, al conocer de la impugnación directa del mencionado Decreto 1174/1987 . Con lo que parecían respetadas las prescripciones del art. 92.3, a), de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local , que únicamente reserva a funcionarios con habilitación nacional, la responsabilidad de las funciones de fe pública y asesoramiento municipal, pero sin prohibir la delegación.

Cuarto

Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación, sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por doña Trinidad contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 17 de febrero de 1989 , dictada en el recurso núm. 427/1988, sobre retribuciones correspondientes a determinada jornada laboral y otros extremos.

No ha lugar a una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Rubricado.

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