STS, 2 de Diciembre de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:19323
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.957.-Sentencia de 2 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos y Tasas. Regulación del canon de comercialización de aceites lubricantes.

NORMAS APLICADAS: Ley de 17 de julio de 1947. Ley General Tributaria, Orden Ministerial de 26 de julio de 1973 .

DOCTRINA: No son ingresos de derecho público los que la Orden Ministerial de 26 de julio de 1973

regula cuando delega en el órgano de gobierno de Campsa la facultad de autorizar los precios de

venta al público de los aceites lubricantes de marca extranjera, de lo que se deduce, cualquiera que

sea su denominación, que el llamado canon de comercialización es, en realidad, una parte del

precio de venta al público, y no está afectado como tal por el principio de reserva de Ley, ya que el

art. 313 de la Constitución no es aplicable porque se refiere a prestaciones personales o

patrimoniales de carácter público y en rigor no dispone ni aun para las prestaciones que contempla

que se establezcan por Ley, sino con arreglo a la Ley, sutil distinción que no se observa en el art. 133.1 de la Constitución ni en el art. 10 de la Ley General Tributaria cuando se trata de materias de

esa naturaleza específica.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 3.442/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la empresa "Fina Ibérica, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Nacional , sobre canon de comercialización de aceites de marca extranjera, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. Y no hacemos condena en costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representaciónprocesal de la empresa "Fina Ibérica, S. A.», se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala "Suplico que tenga por presentado este escrito y por formalizadas las presentes alegaciones y, previos los trámites que sean procedentes en Derecho, se sirva dictar sentencia por la que se anule la apelada y: 1.° Anule la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de julio de 1985 por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto por mi mandante contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Campsa de 26 de julio de 1984, en cuanto sostiene la conformidad a Derecho de los acuerdos de dicha Delegación de 4 de abril y 26 de julio de 1984. 2° Declare la nulidad de pleno Derecho de los mencionados acuerdos de la Delegación del Gobierno en Campsa, al suponer el establecimiento y regulación del canon de comercialización de aceites de marca extranjera, por parte de un órgano manifiestamente incompetente y apartándose por completo del procedimiento establecido legalmente. 3.° Declare que el mencionado canon de comercialización de aceites de marca extranjera debía haber sido establecido y regulado por ley votada en Cortes. 4.° Declare la nulidad de pleno derecho de cuantos actos de establecimiento y liquidación del canon se haya podido realizar sin sujeción al principio de legalidad. 5.° Declare el derecho de "Fina Ibérica, S. A.", a percibir las cantidades indebidamente cobradas por la Administración demandada en concepto de canon de comercialización de aceites de marca extranjera, según resulte de la liquidación que se practicará con arreglo a los arts. 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y "Suplica a la Sala que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formuladas alegaciones y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por "Fina Ibérica, S. A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de 3.957 abril de 1989 , al ser la misma conforme a Derecho.

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La mercantil "Fina Ibérica, S. A.», en su calidad de titular de una empresa de aceites lubricantes fabricados con marca extranjera, que comercializa en el área monopolizada, muestra en apelación su disconformidad con la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso promovido por dicha entidad contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de julio de 1985, declarando en definitiva la conformidad a derecho de los acuerdos de la Delegación del Gobierno en Campsa, los cuales suponían el establecimiento y regulación del canon de comercialización de aceites industriales de marca extranjera.

Segundo

El origen del canon cuestionado arranca de la Orden Ministerial de 26 de julio de 1973, cuyo artículo 9 .° encomendó a la Delegación del Gobierno en Campsa, la facultad de autorizar los precios de venta al público de los aceites lubricantes fabricados con marca extranjera, de forma que el beneficio de la renta de petróleos, sea equivalente al obtenido en las marcas nacionales; ahora bien, para lograr tal paridad en los beneficios de uno u otro origen, la Delegación del Gobierno en Campsa arbitró un sistema compensatorio a través del llamado canon de comercialización a cargo de las empresas que con este carácter introdujeran en el mercado nacional monopolizado por Campsa, aceites lubricantes de marca extranjera, cuya legalidad se cuestiona en ambas instancias por la empresa recurrente, partiendo del carácter de ingresos públicos que atribuye a los obtenidos por la renta de petróleos, mediante la implantación del canon, al que niega toda condición de precio o de parte del mismo, como venía autorizado en la Orden Ministerial de 26 de julio de 1973.

Estima la parte en consecuencia, que el canon no queda exceptuado del principio de legalidadtributaria y siendo así el Delegado del Gobierno en Campsa carecía de competencia, para fijarlo por requerir el establecimiento del canon una Ley votada en Cortes con arreglo al art. 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y cualquier delegación en ese sentido de la Orden Ministerial de 26 de julio de 1973 sería nula.

Tercero

El resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda que la sentencia apelada rechaza, se hallan en función de la nulidad de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuando dejó subsistentes los acuerdos de la Delegación del Gobierno en Campsa respecto del establecimiento y regulación del canon de comercialización de aceites lubricantes de marca extranjera, de modo que si la impugnación no prosperó en la instancia respecto del primero de los consignados en el escrito rector, caen por su base todos los demás, sin necesidad de añadir nuevos argumentos sobre los mismos.

Cuarto

En este sentido concebido el monopolio de petróleos como un típico monopolio fiscal regulado básicamente por la Ley de 17 de julio de 1947 , la doctrina dominante entiende que la relación que se establece entre el monopolista y los particulares usuarios tiene naturaleza contractual y las sumas pagadas al monopolista, salvo la cuota propiamente impositiva, constituyen precios privados. Si esto es así, hay que convenir en que Campsa en su relación comercial frente al consumidor, no genera ingresos públicos, y como lo que contempla la Orden Ministerial de 26 de julio de 1973 , son los Precios de operaciones privadas o precios de venta al público, no hay razón para que la fracción añadida como recargo susceptible de asegurar la equivalencia del beneficio de la renta de petróleo tanto si se trata de aceites de marcas nacionales como extranjeras, tenga naturaleza distinta de la del precio del que forma parte.

Quinto

No son por tanto ingresos de derecho público los que la Orden Ministerial regula cuando delega en el órgano de Gobierno de Campsa la facultad de autorizar los precios de venta al público de los aceites lubricantes de marca extranjera, de lo cual se deduce, cualquiera que sea su denominación, que el llamado canon de comercialización es en realidad una parte del precio de venta al público, y no está afectado como tal por el principio de reserva de Ley. El art. 31.3 de la Constitución no es aplicable porque se refiere a prestaciones personales o patrimoniales de carácter público y en rigor no dispone ni aun para las prestaciones que contempla, que se establezcan por Ley, sino con arreglo a la Ley, sutil distinción que no se observa en el art. 133.1 del texto fundamental aludido, ni en el art. 10 de la Ley General Tributaria cuando se trata de materias de esa naturaleza específica.

Por lo demás hay que convenir también en la sentencia impugnada, en que las figuras jurídicas son lo que revela su contenido, esencia y finalidad y no lo que sugiere su denominación y en este caso el llamado canon de comercialización, es el plus añadido al precio del que forma parte, para que la renta del petróleo perciba los mismos ingresos tanto si se trata de acietes nacionales como extranjeros.

Sexto

Ya hemos adelantado que de no prosperar la nulidad de los acuerdos de la Delegación del Gobierno en Campsa que establecieron el sistema de regulación del precio de venta al público de los aceites lubricantes, todas las peticiones de la demanda, reproducidas en el escrito de alegaciones de este recurso, tendrían que correr la misma suerte, por estar basadas en aquella primera pretensión. Sin que concurran motivos bastantes para una especial declaración sobre las costas causadas en esta Segunda Instancia, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de "Fina Ibérica, S. A.», contra la sentencia de fecha 4 de abril de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Nacional , en el recurso a que este pronunciamiento se contrae.

Confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor don Ángel AlfonsoLlórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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