STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:19351
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.269.-Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Delimitación de suelo urbano.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; Texto Refundido de 1976; Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre .

DOCTRINA: El Real Decreto 16/1981, de 16 de octubre vino a complementar, tal como se indica en

su exposición de motivos, el régimen transitorio del planeamiento hasta el momento en que, en

cada caso, se aprobasen los nuevos Planes de Ordenación, y para que el estado provisional del

planeamiento no obstaculizase la aplicación del régimen urbanístico vigente desde la entrada en

vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo , y a fin de garantizar la seguridad jurídica, dicho Real

Decreto-ley vino a fijar con carácter general los criterios que, con arreglo a los principios estrictos

de la Ley del Suelo, debían tenerse en cuenta en la determinación del régimen que corresponde a

cada tipo de suelo, pero sin que la fijación de estos criterios constituyesen una adaptación ex

legem de los Planes Generales vigentes.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Carlos , representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de junio de 1990 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre delimitación de suelo urbano.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Benidorm, de 19 de septiembre de 1983, que aprobó definitivamente la delimitación de suelo urbano de su término municipal, y la desestimación tácita del recurso de reposicióncontra el anterior formulado. Debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acuerdo del Ayuntamiento de Benidorm, de fecha 19 de septiembre de 1983, por el que se aprobó definitivamente un proyecto de delimitación del suelo urbano con base en lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre . La sentencia objeto de la presente apelación ha anulado el acto administrativo mencionado. Para llegar a esta conclusión la Sala de instancia considera, por un lado, que en la tramitación del proyecto en cuestión, y como consecuencia de la información pública practicada, se introdujeron modificaciones sustanciales, por lo que debió llevarse a cabo otra información pública, y, por otro lado, que el proyecto litigioso excede de las finalidades previstas por la normativa urbanística, ya que modifica un Plan General de Ordenación vigente, estableciendo clasificaciones del suelo que la Ley reserva expresamente a los Planes Generales de Ordenación Urbana y a las Normas Subsidiarias.

Segundo

Antes de entrar en el estudio de las cuestiones planteadas en esta apelación interesa señalar que en el escrito de demanda se alegaron, fundamentalmente, como motivos de impugnación del acto administrativo de que se trata los posteriormente recogidos en la sentencia apelada, que han quedado expresados en el fundamento anterior, y en base a los mismos se solicitó en el suplico, en primer lugar, que se anulara la resolución administrativa cuestionada, y subsidiariamente que se retrotrajeran las actuaciones administrativas al momento en que debió tener lugar la nueva información pública a la que antes se ha hecho referencia. Asimismo, se interesó, para el caso de que no prosperasen las anteriores peticiones, que se declarase nula la publicación de la aprobación definitiva a la que nos venimos refiriendo. Como la sentencia apelada ha declarado, como ya se ha indicado, la nulidad del acto administrativo en cuestión, acogiendo así la primera de las peticiones que han quedado indicadas, procedente será a continuación examinar la corrección jurídica de dicha declaración de la Sala de instancia.

Tercero

A los efectos que acaban de indicarse, hay que señalar que el examen de las actuaciones administrativas pone de relieve que en la memoria justificativa de la delimitación de que se trata se dice que «todo el territorio que comprende el término municipal estará calificado con uno de los tres tipos de suelo recogidos en la vigente Ley del Suelo: A) Suelo urbano, b) Suelo urbanizable. C) Suelo no urbanizable». Igualmente interesa indicar que al informarse por el secretario y arquitecto municipal las alegaciones que fueron hechas como consecuencia de la información pública se expresó que «el Ayuntamiento en el proyecto aprobado se limita a dar cumplimiento a lo establecido en el ya citado Real Decreto 16/1981, de 16 de octubre , el cual delimita con exactitud que terrenos deben calificarse como suelo urbano y como exclusión señala los que se consideran suelos urbanizables y suelos no urbanizables. De aquí que quien realiza esta nueva clasificación de suelo, en principio reservada, a la modificación o adaptación de planes no es el Ayuntamiento, sino el Decreto-ley citado y limitándose la corporación a aplicar dicho texto legal a nuestro término municipal y por imperativo del mismo, a indicar o señalar los diversos tipos de terreno que como consecuencia de esta aplicación existen en nuestro municipio».

Cuarto

Asimismo se dice en el informe al que antes nos hemos referido que «no se ha redactado una DSU propiamente dicha como figura mínima de planeamiento, pues no tendría objeto en un municipio con Plan General vigente, sino que, como más arriba se dice, se han aplicado los criterios contenidos en el Real Decreto, el cual, por otra parte, permite aplicarlos directamente». También se dice en dicho informe que «el art. 102 del Reglamento de Planeamiento señala que en los proyectos de DSU el suelo urbano será el señalado en el mismo considerando el resto como no urbanizable. La Corporación, como antes se dijo, ha aplicado estrictamente del Decreto-ley, ya que, de aplicar los preceptos normales de delimitación de suelo urbano, no existiría suelo urbanizable».

Quinto

Sabido es que el Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre , vino a complementar, tal como se indica en su exposición de motivos, el régimen transitorio del planeamiento hasta el momento en que, en cada caso, se aprobasen los nuevos Planes de Ordenación, y para que el estado provisional del planteamiento no obstaculizase la aplicación del régimen urbanístico vigente desde la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo , y a fin de garantizar la seguridad jurídica, dicho Real Decreto-ley, según se indica también en la exposición de motivos, vino a fijar con carácter general los criterios que, con arreglo alos estrictos principios de la Ley del Suelo, debían tenerse en cuenta en la determinación del régimen que corresponde a cada tipo de suelo, pero sin que la fijación de estos criterios constituyese una adaptación ex lege de los Planes Generales vigentes. También interesa resaltar que en el art. 2 del referido Decreto-ley, después de señalar en su apartado primero los criterios para considerar a un terreno como suelo urbano, en el apartado siguiente se dice que «sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior los Ayuntamientos podrán aprobar la delimitación de la totalidad del suelo urbano de sus términos municipales, o partes, antes de la adaptación de sus respectivos Planes Generales». Ya se indicó anteriormente que el proyecto litigioso se ha aprobado con base en el precepto que se acaba de señalar.

Sexto

Resulta, pues, que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley al que nos referimos, los Ayuntamientos podían aprobar un proyecto de delimitación del suelo urbano antes de adaptar los respectivos Planes Generales a la Ley del Suelo de 1975 . Ahora bien, el proyecto litigioso, en cuanto a su contenido, no se concreta, como resulta de lo que se ha indicado anteriormente, a delimitar el suelo urbano, pues determina también los terrenos que deben ser tenidos como suelo urbanizable. En el informe anteriormente aludido expresamente se reconoce que no se han tenido en cuenta en el caso de autos los preceptos que regulan los proyectos de delimitación del suelo urbano. Realmente, y tal como se reconoce en el repetido informe, lo que ha hecho el proyecto litigioso es clasificar los suelos del término municipal en cuestión conforme a los criterios fijados por el Real Decreto-ley 16/1981 , criterios éstos que, como ya se señaló, fueron determinados por dicha disposición legal como aplicables hasta que tuviera lugar la adaptación de los Planes Generales a la Ley del Suelo de 1975 . Bajo la denominación de proyecto de delimitación de suelo urbano, el proyecto litigioso ha llevado a cabo, según lo que se ha indicado, la clasificación del suelo del término municipal en cuestión. Como los proyectos de delimitación a los que nos referimos tienen por finalidad, tal como indica la Sala de instancia, que cita las sentencias de este Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 1983 y 20 de marzo de 1984 , la de determinar, aplicando los criterios de la Ley del Suelo, qué suelo es urbano dentro del término municipal, obligado es entender que la mencionada Sala resolvió con acierto al considerar que el proyecto cuestionado excede del contenido propio de un proyecto de delimitación de suelo urbano.

Séptimo

Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, pues la falta de concreción, dados los términos en que se halla redactada, de la petición subsidiaria del apelante impide que tampoco pueda accederse a la misma, y sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Rubricado.

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