STS, 17 de Diciembre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:19348
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.195.-Sentencia de 17 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura de nueva oficina. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978, de 14 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Cualquiera que sea la separación existente entre el anejo de Lobres y la localidad de

Salobreña, es necesario para autorizar una nueva farmacia en el referido anejo, por el supuesto del

art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978 , que la población alcance la cifra de los 2.000 habitantes, ya

que si las exigencias de carácter demográfico no se cumplen, carecen de relevancia las

características materiales o físicas de la zona y la distancia que exista hasta las oficinas de

farmacia ya instaladas en el término municipal de que se trate.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Rosa , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido en calidad de parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel; promovido contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre apertura de farmacia por el supuesto de núcleo de población.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el recurso núm. 1.365/1988, promovido por la representación de doña Rosa , y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, sobre apertura de farmacia por el supuesto núcleo de población.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha de 26 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Se desestima el recurso interpuesto por doña Rosa , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 12 de julio de 1988 que desestimó el recursode alzada interpuesto contra acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de 11 de enero de 1988 que denegó al recurrente autorización para apertura de una oficina de farmacia en Lobres. Cuyos actos se encuentran ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las dos partes.»

Tercero

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuesto recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cualquiera que sea la separación existente entre el anejo de Lobres y la localidad de Salobreña es necesario, para autorizar una nueva farmacia en el referido anejo, por el supuesto del art. 3.1, b) del Real Decreto 909/1978 , que la población alcance la cifra de los 2.000 habitantes. Como ha afirmado esta Sala en la reciente sentencia de 16 de diciembre de 1991, si las exigencias de carácter demográfico no se cumplen, carecen de relevancia las características materiales o físicas de la zona y la distancia que exista hasta las oficinas de farmacia ya instaladas en el término municipal de que se trate.

Segundo

Es lo cierto que, en el presente caso, la población -computando tanto la de Derecho como la hecho- sólo llega a 990 personas en la fecha -que ha de entenderse decisiva- en que se produjo la solicitud de doña Rosa . Con cifra tan exigua no pueden entrar en juego criterios de flexibilidad o «pro apertura», porque el cumplimiento del supuesto que contempla el art. 3.1, b) -cuya adecuación a la Constitución ha sido afirmada reiteradamente- resulta inalcanzable. Y no pueden acogerse, en contra, apreciaciones claramente subjetivas y carentes de prueba sobre los habitantes de verano -que deben entenderse ya computados, salvo prueba en contrario, en la población de hecho que se ha certificado por el Secretario del Ayuntamiento de Salobreña-, o que la carretera de Bailen a Motril tenga un tráfico intenso, porque es obvio que los automovilistas que transitan por una carretera no aumentan el número de habitantes, por muy amplio que entendamos el término habitar.

Tercero

Obligado es, en virtud de lo expuesto, confirmar la sentencia de instancia, sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en representación de doña Rosa , contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado-Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Perez.-Rubricado.

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