STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:19302
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.065.-Sentencia de 10 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Liquidación de cuotas. Actas.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1860/1975, de 10 de julio .

DOCTRINA: La presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo sólo

comprende los hechos y no los conceptos o juicios de valor que en ellas vierta el Inspector

actuante, máxime cuando la fuente de información utilizada, por el Inspector, esto es, el expediente

administrativo a que se hace referencia en el acta, no parece ser lo suficientemente fiable.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 3.583 de 1990 pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso núm. 1.115/87, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social; siendo parte apelada don Luis Pedro y otros, representados por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y defendidos por el Letrado Sr. Giménez Raurell.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pedro , Mariana , don Eloy , don Lázaro y don Víctor , contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de mayo de 1987, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Alicante de 19 de noviembre de 1986, que confirmaba el acta de liquidación núm.

1.510/85 por importe de 798.655 ptas. Los declaramos contrarios a Derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de costas.» Dicho fallo se apoya en los siguientes fundamentos jurídicos: «2.° El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad que a las actas inspectoras otorga el art. 24 del Decreto de 23 de julio de 1971 , en el orden administrativo viene desarrollado a tenor del art. 1.253 del Código Civil , rector del supletorio régimen probatorio civil, de tal manera, que sólo los hechos, y no los conceptos o juicios de valor, podrán constituir las premisas a efecto operativo de la presunción; por tanto en un acta en la que no se describan los hechos sobre los que se desenvuelva la facultad calificadora competente, ni por su naturaleza ni contenido, tienen fuerza bastante para demostrar la afirmación de hecho pretendida, constituyendo más bien una declaración conceptual o juicio de valor, que carece de fuerza probatoria alguna, por sí sola, aunque no se produzca demostración en contrario (sentencias del Tribunal Supremo 28 de abril de 1982 y 22 de marzo de 1982). Lo que no impide que la Administración puedeaportar otros medios de prueba encaminados a acreditar sus afirmaciones. 3.° El acta impugnada contiene un juicio de valor, una afirmación, que el trabajador prestaba servicios para la empresa en la actividad de lavandería, sin haber sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, no describe hechos sobre los que se pueda desenvolver la facultad calificadora competente, y de los que se pudiera deducir, que el trabajador prestaba servicios en la lavandería y no en otra actividad agrícola de la empresa. La propia Administración reconoce que las comprobaciones se realizaron en los servicios de la Inspección y no mediante visita, sin decir en qué consistieron tales comprobaciones, ni aportar el expediente a que se refiere en el acta, admitiendo que no existe en el presente expediente, documento anterior al acta.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso por el Sr. Abogado del Estado recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y expediente administrativo en este Tribunal Supremo, personadas las partes y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se le dio traslado para trámite de alegaciones, que evacuó mediante escrito en el que, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en representación de la parte apelada, se presentó escrito que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la de instancia previa desestimación del recurso de apelación interpuesto por la contraparte y declarando contrarias a Derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Alicante y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 19 de noviembre de 1986 y 22 de mayo de 1987, respectivamente, que confirmaban el acta de liquidación 1.510/85, anulándola y dejándola sin efecto.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de junio de 1992, en el que tuvo lugar. Por proveído de la misma fecha y con suspensión del término para dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo definitivo, la Sala acordó oír a las partes por plazo común de diez días acerca de la posible coincidencia entre el acta impugnada y las formalizadas a la misma empresa con los núms. 768/83 a 775/83, en cuanto al período comprendido entre el mes de junio de 1980 y el de septiembre de 1983, y la relevancia que ello pueda tener para la resolución del pleito; habiendo formulado la parte apelada las alegaciones que ha estimado oportunas y absteniéndose de hacerlo el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos segundo y tercero de la sentencia recurrida, y

Primero

Recurre en apelación el Sr. Abogado del Estado la sentencia de fecha 2 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Luis Pedro y otros contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de mayo de 1987, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante de 19 de noviembre de 1986, que confirmó el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social núm. 1.510/85, levantada con fecha 18 de septiembre de 1985 a la empresa de Lavandería Luis Gómez-Pantoja Rodríguez por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, en la que se izo constar que «En virtud de expediente administrativo, se ha observado que el trabajador 3/252.673, Salvador , peón, 10.a ingresó en esta empresa en 1970, sin que fuera dado e alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sino en el R. E. Agrario, donde fue baja de oficio por el INSS con efectos enero 79. Se liquida por el período no prescrito hasta su baja el 11 de diciembre de 1984. Se aplican bases mínimas. Infringiéndose arts. 64 a 73, Decreto 2065/74, de 30 de mayo y disposiciones concordantes».

Segundo

La sentencia apelada estima el recurso por entender que la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo sólo comprende los hechos y no los conceptos o juicios de valor que en ellas vierta el Inspector actuante, como sucede en el acta impugnada en la que se afirma que el trabajador prestaba servicios para la empresa en la actividad de lavandería, sin haber sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, pero no describe hechos de los que se pueda deducir que el trabajador prestaba servicios en la lavandería y no en otra actividad agrícola de la empresa, razonamiento que hemos de compartir pues no se está en presencia de hechos constatados in situ por el Inspector de Trabajo, sino de meras apreciaciones o valoraciones extraídas, según se dice, de un expedienteadministrativo, que ni se aporta al proceso, ni se explícita cuál sea su contenido, apreciaciones o juicios que no pueden ampararse en la presunción de certeza a que se refiere el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , máxime cuando la fuente de información utilizada por el Inspector, esto es, el expediente administrativo a que se hace referencia en el acta, no parece ser lo suficientemente fiable, como lo demuestra el hecho de que al formalizar el acta no se hubiera advertido la coincidencia con las levantadas con los núms. 768/83 y 775/83, hasta el mes de septiembre de 1983, no revisables en este proceso.

Tercero

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que haya lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas al no apreciarse las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción hace depender su imposición.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso núm.

1.115/87 , sentencia que confirmamos; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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