STS, 15 de Diciembre de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:19292
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.145.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Movimientos de tierra sin licencia municipal.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, art. 178; Reglamento de Disciplina Urbanística, art. 1.°

DOCTRINA: Los trabajos de movimientos de tierra, roturaciones, corta de encinas y descuajo de

carrascas, ciertamente precisan de licencia municipal, pero es el Ayuntamiento, en primer lugar,

quien tiene que probar la certeza de tales hechos, a partir de la cual debe adoptar las medidas de

requerimiento, paralización de las obras, etc. En el confuso expediente administrativo del caso que

nos ocupa, no aclarado en la vía jurisdiccional, no ha sido posible lograr aquella certeza ni por tanto que los supuestos hechos puedan incardinarse en el art. 178 del Texto Refundido ni en el 1.° del Reglamento de Disciplina Urbanística .

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Iniesta, representado por el Procurador don Fernando Gala Escribano, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Juan Luis y doña Lucía , representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , en recurso sobre realización de labores agrícolas sin licencia municipal.

Es Ponente él Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete se ha seguido el recurso núm. 351/1988, promovido por don Juan Luis y doña Lucía y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Iniesta sobre realización de labores agrícolas sin licencia municipal.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que rechazando los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Ayuntamiento de Iniesta ante el recurso interpuesto por el Procurador don Manuel Cuartero Peinado en nombre y representación de don Juan Luis y doña Lucía contra el acuerdo Pleno del citado Ayuntamiento de 26 de febrero de 1988 y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reposición frente a él formulada, debemos declarar y declaramos nulos por contrarios a Derecho tales actos, en el extremo impugnado, todo ello sincostas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo impugnado es una resolución del Alcalde de Iniesta (Cuenca), de fecha 25 de febrero de 1988, en virtud del cual se requiere a doña Lucía y a todos los interesados, la inmediata paralización de unos trabajos realizados en la finca "El Monegrillo" propiedad de la requerida, consistentes en movimientos de tierra, y roturación de terrenos con corta de encinas y descuajo de carrascas y matas rubias y otras especies arbustivas, objeto de especial protección por la legislación de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha. La Sala de instancia, tras rechazar los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Ayuntamiento de Iniesta, considera que no se han probado en los autos la corta de una masa arbórea, ni se ha producido movimiento de tierras; ni el descuaje de matorrales o matas que se hayan producido puedan incardinarse en actividades protegibles, ni en el art. 178 de la Ley del Suelo del Texto Refundido de 1978, ni en su Reglamento de Disciplina Urbanística, art. 1.° y demás disposiciones concordantes, ni en ninguna otra normativa local o de la Comunidad Autónoma, por lo que ha anulado los actos administrativos impugnados.

Segundo

Apelada la sentencia por el Ayuntamiento de Iniesta, prescinde de las alegaciones de naturaleza formal que había formulado en la demanda y se centra en que la sentencia apelada ha hecho una errónea apreciación de las pruebas, por haber tenido en cuenta determinado informe técnico obrante en el expediente y no otros que acreditan la necesidad de licencia para las operaciones que en su finca llevaba a cabo la propietaria de la misma. En todo caso quedaría más claro -dice- con la aportación de los exhortos librados por la Sala de Albacete para pruebas de reconocimiento judicial y confesión solicitadas por las partes litigantes. No obstante estas alegaciones carecen de virtualidad para revocar una sentencia como la de instancia que ha operado sobre unos datos fácticos extraídos de la confusión operada en el expediente del que, sustancialmente, resulta que la finca en cuestión tiene una extensión de más de 500 hectáreas, de las que más de la mitad se dedica al cultivo, y la otra mitad se dedica a pastos y matorral y aprovechamiento de leñas aproximadamente por mitad. Es en primer lugar la Administración municipal la que tiene que proporcionar la certeza de la realización de los movimientos de tierra, excavaciones, terraplenados, corta de árboles en masas arbóreas, etc., y del lugar concreto en que tienen lugar para considerarlo incardinados en los arts. 178 de la Ley del Suelo Texto Refundido y 1.° del Reglamento de Disciplina Urbanística . La Sala no ha apreciado tal certeza- Conscientes de ello la parte apelante, en defensa de su tesis, y la apelada en defensa de la suya, acuden a que se aporte al rollo de apelación los resultados de las pruebas de confesión judicial y reconocimiento judicial pedidos por el Ayuntamiento y de reconocimiento judicial solicitados por la demandante; pero no obstante las oportunidades y facilidades dadas por este Tribunal, tales pruebas no han sido aportadas por ninguna de las partes que, además, se imputan recíprocamente tal falta de diligencia procesal, y que de manera harto sorprendente aludieron a tales pruebas en sus respectivos escritos de conclusiones como si obrasen en los autos.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación y por ende la confirmación de la sentencia; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse suficientes motivos para ello a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Iniesta (Cuenca) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 25 de abril de 1989, en el recurso 351/1988 debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-MaríaFernández Martínez.- Rubricado.

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