STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:19328
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.555.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Falta de audiencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

DOCTRINA: El Ayuntamiento tramitó el procedimiento administrativo dirigiéndose a la Comunidad

de Regantes, cuando la titular de las obras cuya demolición se ordenaba era la Cooperativa de

Riegos, entidad obviamente distinta, aunque compartiesen local social y en ocasiones tuviesen el

mismo secretario. Por ello se han quebrantado los arts. 25, 117 y sobre todo el 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo al no darse audiencia a la Cooperativa de Riegos, con la

consecuencia de nulidad de actuaciones.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Burriana contra la sentencia de la entonces Audiencia Territorial de Valencia de 10 de noviembre de 1988, relativa a demolición de obras de instalación de tubería, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento así como la Comunidad de Regantes de Moncófar y la Cooperativa de Riegos de Moncófar.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 11 de abril de 1985 y tras los informes emitidos por el aparejador municipal, relativos a obras de instalación sin licencia de una tubería de conducción de aguas paralela a la autopista A-7 procedente del Pozo de La Pedrera, el Ayuntamiento de Burriana concedió a la Comunidad de Regantes de Moncófar, como promotora de las obras, un plazo de dos meses para solicitar la oportuna licencia de obras con la advertencia de que en caso contrario procedería a la demolición de la tubería.

Segundo

Con fecha 12 de noviembre de 1985 por acuerdo del Pleno de la Corporación se ordenó a la citada entidad la demolición de la tubería en el plazo de diez días.

Contra el citado acuerdo por la Comunidad de Regantes de Moncófar se interpuso recurso de reposición en 25 de noviembre de 1985. Por el Ayuntamiento de Burriana se procedió en 26 de noviembre del mismo año a la demolición parcial de la citada tubería.

Tercero

No habiendo obtenido respuesta alguna al recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Regantes de Moncófar se interpuso en 27 de diciembre de 1985 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Valencia.Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente se dictó sentencia en 10 de noviembre de 1988 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto, ordenándose la retroacción del expediente al momento en que debió darse audiencia a la entidad Cooperativa de Riegos de Moncófar.

Cuarto

Contra dicha sentencia por la representación letrada del Ayuntamiento de Burriana se interpuso en 16 de noviembre de 1988 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala el citado Ayuntamiento como apelante, así como la Comunidad de Regantes de Moncófar y la Cooperativa de Riegos de Moncófar como apelados.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 4 de noviembre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado-Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión central debatida en el proceso revierte a una apreciación de los hechos, a saber, si las comunicaciones y notificaciones practicadas en el procedimiento administrativo a la Comunidad de Regantes son válidas para la Cooperativa de Riegos. Pues el Ayuntamiento tramitó el procedimiento administrativo dirigiéndose insistentemente a la Comunidad, cuando la titular de las obras cuya demolición se ordenaba era la Cooperativa de Riegos, entidad obviamente distinta.

De ahí que la razón de decidir de la sentencia apelada sea la omisión del trámite de audiencia, la no resolución de todas las cuestiones planteadas en el expediente, y la prevalencia de la posibilidad de hacer factible la legalización de las obras sobre la demolición de las mismas. Todo ello referido a la Cooperativa de Riegos, que apenas ha intervenido en el expediente.

Entre estos diversos aspectos el verdaderamente básico es la falta de audiencia de la entidad interesada, en este caso la citada cooperativa, por lo que el fallo de la sentencia apelada, al tiempo que estima el recurso, ordena retrotraer las actuaciones al momento procedimental en que debió oírse a la cooperativa.

Segundo

Ahora bien, para combatir la sentencia apelada el Ayuntamiento se limita a insistir en que, si bien es cierto que se dirigieron las notificaciones a la Comunidad de Regantes, existía una constante comunicación entre esta Comunidad y la Cooperativa de Riegos. Por ello afirma la representación Letrada de la entidad municipal que ambas entidades han actuado de mala te, ya que podían haber suplido el error del Ayuntamiento al referir el procedimiento administrativo a la Comunidad y no a la Cooperativa, tanto más cuanto que según se mantiene el secretario de las dos entidades era el mismo.

Esta argumentación no puede ser aceptada por la Sala, pues aunque dada la proximidad de las dos entidades, que compartían local social aunque no siempre el mismo secretario, era difícil que una no conociese el procedimiento seguido con la otra, lo cierto es que no se ha desvirtuado la afirmación de la parte apelada de que, como se ha dicho, el secretario no era siempre el mismo; y sobre todo hay que tener en cuenta los efectos que surte la distinta personalidad jurídica de la Comunidad de Regantes y de la Cooperativa de Riegos. En consecuencia el Ayuntamiento debió actuar teniendo en cuenta esta diferente personalidad y ha de soportar ahora las consecuencias de su propio error. Debe entenderse por tanto que es correcta la afirmación de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia apelada en el sentido de que se han quebrantado los arts. 26, 117 y sobre todo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al no darse audiencia a la Cooperativa de Riegos. La omisión de este trámite esencial determina la nulidad de las actuaciones, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Tercero

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Baena del Alcázar, Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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