STS, 7 de Diciembre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:19218
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.013.-Sentencia de 7 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López. PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Rehabilitación de inmuebles. Competencias de Arquitectos y Aparejadores.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo texto re&mdido de 1976. Ley 12/1986, de 1 de abril.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de octubre y 13 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Los arquitectos técnicos pueden elaborar proyectos pero siempre enmarcados en el

ámbito de su especialidad que es la ejecución de obras; de tal modo que, cuando se trate de obras

de nueva planta, pueden proyectar siempre que no exijan un proyecto arquitectónico, entendiendo

por tal el que por la naturaleza de la obra requiere ser redactado por un técnico superior que no

necesaria y exclusivamente debe ser arquitecto, sino que puede ser ingeniero, cuando se trate de

construcciones industriales, agrícolas, etc. La finalidad a la que responden las soluciones

jurisprudenciales, en todo caso es la de la garantía de la seguridad por la que ha de velar la

Administración, lo que explica que las dudas que puedan plantearse se resuelven en el sentido de

la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación propia de los estudios

superiores.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de don Héctor , bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre proyecto de rehabilitación de inmueble.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 89/88, promovido por don Héctor , y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre proyecto de rehabilitación del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de esta capital.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1990, con la siguiente partedispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de don Héctor contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el acuerdo de fecha 19 de octubre de 1987 adoptado por la Dirección General de Arquitectura (Consejería de Política Territorial de la Comunidad) por el que se denegó la admisión del proyecto de rehabilitación del inmueble sito en Madrid, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 ; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° A través del presente recurso se impugna la desestimación tácita por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el acuerdo de fecha 19 de octubre de 1987 adoptado por la Dirección General de Arquitectura (Consejería de Política Territorial de la Comunidad) por el que se denegó la admisión del proyecto de rehabilitación del inmueble sito en Madrid, calle DIRECCION000 núm. NUM000 . 2." Los actos impugnados se apoyan en que el proyecto de rehabilitación del inmueble de referencia requiere obras que afectan a la estructura del edificio, por lo que se estima que el citado proyecto no está redactado por técnico facultativo competente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril , de Atribuciones de los Ingenieros y Arquitectos Técnicos. 3.° Conviene precisar que en la Memoria del proyecto se expresa que tiene por objeto "la sustitución del forjado en locales comerciales, así como obras varias en distintas actuaciones en el edificio", entre las que destacan "apeo del forjado en la planta baja de los locales comerciales, derribo de petos de terraza, picado de enfoscados abombados, demolición de escalera a sótano, demolición del techo del casetón de la escalera y separación de la red horizontal del saneamiento", así como también "la comprobación del apoyo del cimiento en el terreno, la sujeción de los balcones deteriorados, revisión de la acometida de agua, así como la instalación de antena colectiva". 4.° Expuesto lo anterior, cabe decir que si bien la evolución normativa (Decreto 16 de julio de 1935, Decreto 13 de febrero de 1969, Decreto 19 de febrero de 1971, Decretos 1 de febrero de 1973 y de 1 de abril de 1977) ha ido perfilando el ámbito de las competencias que les son propias al actual colectivo de Arquitectos Técnicos, no es menos cierto que dicha competencia en modo alguno puede extenderse sobre aquellas que les son propias a los Arquitectos Superiores. Ha sido, finalmente, la polémica Ley 12/1986, de 1 de abril, la que ha regulado más concretamente las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, de cuyo contenido e interpretación depende la resolución del presente litigio. En este sentido, tanto del contenido del apartado 2° del art. 2° de la Ley, en el que se especifican las atribuciones que les son propias, como del alcance que cabe dar al concepto de configuración arquitectónica, entendida como el resultado del proyecto arquitectónico una vez construido el edificio, suponiendo de este modo su alteración una modificación del proyecto arquitectónico, cabe llegar a la conclusión de que se altera o modifica esencialmente la configuración arquitectónica de un edificio construido cuando con las obras proyectadas se produzca la de las condiciones estructurales, funcionales y formales definidas en el proyecto arquitectónico. Pues bien, en el caso de autos las obras pretendidas, especificadas en el tercer fundamento de Derecho, y descritas en la Memoria, Presupuesto y Planos, se extienden más allá de la sola rehabilitación en la medida que afectan a elementos estructurales (cimentación, sistema de cargas, etc.), y a elementos funcionales (instalaciones de suministro de agua y energía eléctrica y evacuación de aguas residuales, etc.), es decir, por un lado, afectan o se refieren al diseño y cálculo de estructuras resistentes y por otro al diseño y cálculo de sistemas completos de instalaciones, lo que constituye la realización de unas obras que para su correcta proyección necesitan de unos conocimientos de cálculo de estructuras que exceden, según el criterio de la Sala, de las facultades atribuidas a los profesionales de que se trata, según se desprende, asimismo, de la doctrina que sustenta el Tribunal Supremo, al declarar que afecta a la configuración arquitectónica toda obra que se refiera a estructuras (sentencia, entre otras, de 27 de diciembre de 1989), citando, concretamente, las que afectan a la configuración del edificio, a sus elementos estructurales resistentes o a las instalaciones de servicio común, sin que, finalmente, al hecho del visado colegial quepa otorgarle otro alcance que el de acto corporativo de naturaleza interna, no decisor de conflicto de competencias, ni vinculante para la Administración actuante. 5.° Lo hasta aquí razonado lleva a una conclusión desestimatoria del recurso entablado, sin que proceda hacer una declaración expresa respecto a las costas procesales causadas, a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional

Cuarto

Contra dicha sentencia don Héctor interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente elMagistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, y

Primero

Se impugnan en las presentes actuaciones unos actos administrativos de la Comunidad Autónoma de Madrid que denegaron la admisión de un proyecto de rehabilitación de un inmueble por entender que el mismo no estaba formulado por técnico competente, al haber sido redactado por un arquitecto técnico. La sentencia objeto de apelación ha declarado la conformidad a Derecho de los referidos actos administrativos, discrepando de la misma el autor del proyecto técnico en cuestión, por entender que éste está comprendido dentro de las facultades que corresponden a los técnicos medios.

Segundo

Esta Sala viene declarando - sentencias de 10 de octubre de 1990, 7 y 28 de noviembre de 1991, 18 de marzo de 1992, etc.- en interpretación de la Ley 12/1986, de 1 de abril , que los arquitectos técnicos efectivamente pueden elaborar proyectos pero siempre enmarcados en el ámbito de su especialidad que es la ejecución de obras; de tal modo que, cuando se trate de obras de nueva planta, pueden proyectar cuando sean obras que no exijan un proyecto arquitectónico, entendiendo por tal el que por la naturaleza de la obra requiere ser redactado por un técnico superior que no necesaria y exclusivamente debe ser arquitecto, sino que puede ser ingeniero, cuando se trate de construcciones industriales, agrícolas, etc. pudiendo, en consecuencia, proyectar obras de nueva planta que por su menor complejidad -que se determinará caso por caso- así lo permite. En cuanto a su intervención en edificios ya construidos, siguen diciendo las referidas sentencias, su competencia profesional les permite proyectar y ejecutar, siempre que las obras no afecten a la configuración del edificio, a sus elementos estructurales resistentes ni a las instalaciones de servicio común. En todo caso, la finalidad a la que responden las soluciones jurisprudenciales, como señalan las sentencias de esta Sala de 3 de octubre y 13 de diciembre de 1991 , es la de la garantía de la seguridad por la que ha de velar la Administración, lo que explica que las dudas que puedan plantearse se resuelven en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación propia de los estudios superiores.

Tercero

El proyecto técnico al que se refieren las presentes actuaciones tiene por objeto, según la Memoria, "la sustitución del forjado en locales comerciales, así como obras varias en distintas actuaciones en el edificio». Esta actuación estaba motivada por la existencia de deficiencias en el edificio litigioso que dieron lugar a la tramitación de un expediente por parte de la Sección de Infracciones Urbanísticas de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el que se acordó con carácter urgente, la adopción de las siguientes medidas de seguridad: "... apeo de forjado de planta baja de los locales comerciales, derribo de petos de terraza, picado de enfoscados abombados, demolición de escalera a sótano, demolición del techo del casetón de la escalera y reparación de la red horizontal de saneamiento». Asimismo y por el Departamento de Rehabilitación del Ayuntamiento de Madrid se realizó inspección técnica, considerando necesarias "la comprobación del apoyo del cimiento en el terreno, la sujeción de los balcones deteriorados, revisión de la acometida de agua, etc.». En la Memoria del proyecto litigioso, además de recogerse la sustitución de forjados, que obliga a la inclusión de la correspondiente memoria de cálculo, se hace constar -fol. 4- que "una vez derrumbado el forjado... se harán calas para determinar el estado de la cimentación, actuando en su caso». Como presupuesto de ejecución material de la obra se fija en el mencionado proyecto la suma de

10.780.160 ptas.

Cuarto

Los datos que acaban de ser indicados, sobre todo los relativos a la cimentación y sustitución de forjados y muros de cargas, así como otros que figuran en el proyecto, reveladores del alcance real de las obras, evidencian, a la luz de la doctrina jurisprudencial referida en el fundamento segundo, el acierto de la sentencia de instancia al entender que la elaboración del proyecto litigioso corresponde a un técnico superior por exceder de las atribuciones profesionales asignadas a los arquitectos técnicos en la citada Ley 12/1986, de 1 de abril .

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Pablo OterinoMenéndez, en nombre y representación de don Héctor , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de junio de 1990 , dictada en los autos -núm. 89 de 1988- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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