STS, 3 de Diciembre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:19212
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.964.-Sentencia de 3 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto de Sociedades. Inadmisibilidad del recurso.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de abril, 30 de mayo y 22 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: Las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias

Territoriales son susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de

500.000 ptas., a tenor del art. 91.1, a)de la Ley Jurisdiccional, supuesto éste que concurre en el

caso que nos ocupa.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación número 2.797-M/90, interpuesto por el Arzobispado de Oviedo, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo en 20 de febrero de 1990 , sobre Impuestos de Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada por el Arzobispado de Oviedo en la Delegación de i Hacienda, declaración del Impuesto de Sociedades, Ejercicio de 1986, la liquidación que se practicaba en dicha declaración, arrojaba una cuota efectiva positiva de las que deducidas las retenciones a cuenta de dicho Impuesto que le habían sido practicadas al Arzobispado durante el ejercicio, resultaba una cantidad a devolver de 240.250 ptas. La Delegación de Hacienda de Oviedo acordó declarar improcedente la devolución de retenciones solicitada. Disconforme con ello el sujeto pasivo, promovió ésta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias, que fue desestimada mediante resolución de 20 de diciembre de 1988.

Segundo

El actor, el Arzobispado de Oviedo, promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el arzobispado de Oviedo, representado por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de fecha 20 de octubre de 1988 , dictado en expediente de reclamación núm. 2.731/87, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin imposición de costasprocesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la declaración-autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1986, la Diócesis de Oviedo consignó como cuota efectiva positiva la cantidad de 3.046.732 ptas. y como total de retenciones e ingresos o cuenta la suma de 3.286.982 ptas., de lo que resultaba una cuota del ejercicio a devolver de 240.250 ptas. Mediante resolución de 28 de septiembre de 1987 la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Oviedo acordó denegar la devolución solicitada; e interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal de aquella provincia (donde la cuantía quedó fijada en las citadas 240.250 ptas.), fue desestimada en resolución de 20 de diciembre de 1988. Contra la referida resolución, el Arzobispado de Oviedo promovió el presente recurso contencioso-administrativo, en cuyo escrito de interposición fijo, asimismo, la cuantía litigiosa en la cantidad de 240.250 ptas.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala -que es improrrogable en virtud del art. 8.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que plantea la apelación, la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1, a) de la mencionada Ley Jurisdiccional, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su disposición transitoria tercera , las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 ptas. cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. Siendo así es manifiesto que la apelación no procede respecto del acto impugnado, ya que no excede de 500.000 ptas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988 y 17 de abril, 30 de mayo y 22 de noviembre de 1989, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada, en 20 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ; que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. señor don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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