STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:19262
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.285.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Jornada y retribuciones de funcionario del Instituto de Relaciones Agrarias.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre; Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de febrero y 6 de abril de 1992.

DOCTRINA: La determinación de la jornada laboral y retribuciones que corresponden a un funcionario es cuestión de personal, que no afecta al vínculo funcionarial. La decisión del recurso de apelación ha de limitarse al examen de si el acto presunto recurrido en el escrito de interposición y el posterior expreso deben ser anulados por no conformes a Derecho las normas en que se fundamentaban o si la Administración incurrió en desviación de poder al adoptar tales resoluciones.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.348/91 pende de resolución, interpuesto por el Letrado don Carlos Iglesias Selgas, en representación de don Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1990, dictada por la Sección Séptima de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre jornada y retribuciones de funcionario del Instituto de Relaciones Agrarias (hoy Instituto de Fomento Asociativo Agrario). Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Antonio , asistido y representado por el Letrado don Carlos Iglesias Selgas, contra las resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra la desestimación de las peticiones sobre reducción de jornada, retribución reducida proporcionalmente, y procedencia de percibir complemento de dedicación especial, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la solicitada nulidad, anulación o revocación de tales resoluciones impugnadas, a que se contraen estos autos, por ser conformes a Derecho, sin que haya lugar a otros pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de las costas."

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación don Carlos Antonio , representado y defendido por el Letrado don Carlos Iglesias Selgas, para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, siendo admitida la apelación en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal. Como parte apelada comparecióel Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, formuló, en primer lugar, las suyas la parte apelante representada y defendida por el Letrado don Carlos Iglesias Selgas, que expuso las razones que estimó pertinentes tanto sobre la apelabilidad de la sentencia como sobre el fondo de la cuestión litigiosa y suplicó que se revisara dicha sentencia y se estimara el recurso inicial con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar nulos, anular o revocar los actos objeto del recurso.

  2. Reconocer el derecho del apelante a percibir las retribuciones que a partir de 1 de enero de 1978 figuran consignadas para los funcionarios de su escala en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales, incluido el "complemento de dedicación especial".

  3. Condenar a la Administración a abonar las diferencias de retribuciones y de cotizaciones a la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 1978, incluidas las del "complemento de dedicación especial", mientras estuvo en vigor.

Cuarto

En el trámite sucesivo de la Administración apelada, ésta alegó la inapelabilidad de la sentencia por tratarse de una cuestión de personal, sin que baste a estos efectos una mera invocación de la desviación de poder o de la infracción de disposiciones de carácter general, así como que la parte apelante se ha limitado a reproducir en su escrito de alegaciones los mismos argumentos vertidos en su día en el escrito de formalización de la demanda, suplicando a la Sala que en mérito a los razonamientos expuestos declare la inadmisibilidad del recurso de apelación o, subsidiariamente, se desestime el mismo por las razones que estimó pertinente alegar para el caso de no apreciarse la inadmisibilidad esgrimida, confirmando la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, funcionario sindical de las extinguidas Hermandades de Labradores y Ganaderos, que, al ser suprimidas por el Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre , quedó integrado como funcionario del organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (AISS), más concretamente en el Instituto de Relaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera del Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio , siéndole de aplicación por disponerlo así el art. 2 del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de julio, la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 1958, el Estatuto de Personal de 1971 y demás normas reguladoras de los organismos autónomos, formuló petición al director general del Instituto de Relaciones Agrarias, presentada el día 12 de febrero de 1980 para que se le restableciese el horario de cuarenta horas semanales que, según afirma, venía prestando en la Cámara Agraria Local de Villanueva de Córdoba, y se acomodase al mismo la liquidación de sus haberes, denunciando posteriormente la mora, formulando recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura mediante escrito registrado el 16 de octubre de 1980 y el contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del mismo, más tarde ampliado a la resolución desestimatoria expresa del recurso de alzada por Orden de 16 de enero de 1981.

Posteriormente, el ahora apelante solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la desestimación presunta de nuevo recurso de alzada formulado ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante escrito registrado el 27 de mayo de 1987, interpuesto contra actos del director general del Instituto de Relaciones Agrarias que supusieron, según afirma, la reducción de su jornada y retribuciones con efectos de 1 de enero de 1978 y de 1 de enero de 1983, si bien al escrito de petición de ampliación del recurso contencioso-administrativo a dicho acto resolutorio presunto, acompañó directamente la resolución desestimatoria expresada del recurso de alzada por Orden de 11 de noviembre de 1987.

Ulteriormente, el recurso contencioso-administrativo fue ampliado a la resolución desestimatoria expresa de un tercer recurso de alzada por Orden, de 30 de mayo de 1988, interpuesto por el actor contra resolución del director general del Instituto de Relaciones Agrarias por la que se desestimó su petición de abono de diferencias retributivas correspondientes a los años 1984, 1985, anteriores y posteriores.

Segundo

Lo expuesto permite establecer las siguientes premisas: A) La determinación de la jornadalaboral y retribuciones que corresponden a un funcionario es cuestión de personal, que no afecta al vínculo funcionarial. B) La decisión del recurso de apelación ha de limitarse, en definitiva, al examen de si el acto presunto recurrido en el escrito de interposición y el posterior expreso deben ser anulados por no ser conformes a Derecho las normas en que se fundamentaban o si la Administración incurrió en desviación de poder al adoptar tales resoluciones.

Tercero

El art. 78 del Texto Articulado de funcionarios civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, no afectado por la disposición derogatoria de la Ley de Reforma de la Función Pública, de 2 de agosto de 1984 , dispone que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Estado será la que reglamentariamente se determine, para cuyo desarrollo se adoptó el acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de enero de 1983, en cuyo apartado tercero, núm. 3, disponía que los colectivos de funcionarios que por la singularidad de la función que desempeñen vinieran prestando sus servicios en régimen horario distinto, mantendrán tales horarios, y por la instrucción de 21 de diciembre de 1983, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" del siguiente día 22, normativa supletoria aplicable a los funcionarios de los organismos autónomos.

Cuarto

Más específicamente el art. 45 del Estatuto del Personal al Servicio de los Organismos Autónomos, aprobado por Decreto de 23 de julio de 1971 , estableció, en términos similares, que la jornada de trabajo de los funcionarios de los organismos autónomos será la que reglamentariamente se determine, añadiendo el art. 6.2 del Decreto, de 1 de febrero de 1973, por el que se reguló el régimen retributivo del personal al servicio de los organismos autónomos, que las escalas, plantillas o funcionarios que por la índole de la función o por estar debidamente autorizados presten una jornada de trabajo inferior a la señalada se les reducirá el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como el complemento de destino a que tengan derecho, no pudiendo percibir en ningún caso el complemento de mayor dedicación, lo que se reitera en el art. 2 del Decreto 2562/1978, de 14 de octubre .

La conformidad de este Real Decreto con el ordenamiento jurídico ya fue declarada por la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de noviembre de 1982 , que desestimó el recurso interpuesto contra el mismo por la Asociación de Secretarios y Personal de Cámaras Agrarias, secretarios, técnicos, auxiliares, conductores mecánicos y subalternos de dicho organismo, reducción de jornada y retribuciones, concretadas, al amparo de la referida normativa, por acuerdos del Consejo de Ministros, de 13 de octubre de 1978, 9 de noviembre de 1983 y resolución de la Subsecretaría de Agricultura de 20 de enero de 1981, teniendo en cuenta para ello los datos suministrados y el cálculo realizado sobre cinco factores, a cada uno de los cuales se le concedía una determinada puntuación.

Quinto

La reducción de jornada se apoya en una normativa ajustada a Derecho, y en su aplicación la Administración ha utilizado las facultades de autoorganización que le corresponden, señalando por razones de interés público un horario de trabajo, con el que deben estar en consonancia las retribuciones a percibir, adecuado a las necesidades de cada organismo según el resultado del expediente instruido al efecto, interés público que debe prevalecer sobre el particular de los funcionarios afectados, que excluye la alegada desviación de poder, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación, criterio ya reiterado por esta Sala en precedentes sentencias de 20 de febrero de 1992 (apelación 5.665/90) y 6 de abril de 1992 (apelación 6. 422/90).

Sexto

No se aprecian méritos para imponer las costas de este recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Carlos Antonio por el Letrado don Carlos Iglesias Selgas contra sentencia dictada el 8 de septiembre de 1990 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso seguido en la misma con el núm. 1.081/83, sobre reducción de jornada de trabajo de funcionario que perteneció a las extinguidas Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Rubricado.

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