STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:19266
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.114.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos y Tasas. Recargo de apremio por deudas.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria.

DOCTRINA: El acuerdo municipal por el que se deja sin efecto el recargo de apremio para todas las deudas que, en favor del Ayuntamiento, estuvieran en vía ejecutiva y fueran satisfechas antes de determinada fecha, implica una rebaja en los recursos municipales prohibida por el art. 180.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre Bases del Régimen Local ; ya que el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora hasta la fecha del ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Béjar, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín con la asistencia del Abogado don Enrique Rivero Isern contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 1989 sobre acuerdo del Ayuntamiento de Béjar dejando sin efecto el recargo de apremio en los recibos debidos a dicha Corporación, que se encontraban en vía ejecutiva, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 16 de noviembre de 1987 el Ayuntamiento de Béjar convalidó el bando de la Alcaldía de dicha ciudad publicado el 7 de julio, anterior, por el que se dejaban sin efecto hasta el 31 de julio siguiente los recargos de los recibos debidos a dicho Ayuntamiento que se encontrasen en vía de apremio.

Segundo

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Administración General de Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y por don Luis Andrés , como portavoz en el citado Ayuntamiento del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), los cuales, una vez acumulados fueron tramitados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid con el núm. 1/1988 y en el que recayó sentencia de fecha 30 de diciembre de 1989, por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Luis Andrés , se estimaba el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y se anulaba el acuerdo impugnado.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado fiara la votación y fallo el día 3 de diciembre de 1992, fecha en la que se ha levado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Béjar pretende en este recurso la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 30 de diciembre de 1989 que, estimando una impugnación interpuesta por el Abogado del Estado, conforme al art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , anuló el acuerdo de dicha Corporación de 16 de noviembre de 1987 que convalidó un bando del Alcalde de 7 de julio anterior, referente a la no exigibilidad del recargo de apremio en todos los créditos en favor del Ayuntamiento que estuvieren en vía ejecutiva y se pagaren antes del 31 de julio del mismo año.

Segundo

Alega en primer lugar la Corporación apelante que la sentencia de instancia debió declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Abogado del Estado por haberlo hecho sin formular previamente recurso de reposición. En contra de la sentencia apelada que sostiene que el requerimiento efectuado por la Administración del Estado al Ayuntamiento de Béjar sustituye al recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, alega la parte apelante que en el presente caso no se ha producido, conforme al art. 65.2 de la Ley 7/1985 , un requerimiento para que se anulase el acuerdo después impugnado sino otro para que se la comunicase debidamente el contenido del mismo. Del examen del expediente resulta que, tal como expone la parte apelante, la Administración del Estado no requirió al Ayuntamiento de Béjar para que anulase su acuerdo de 16 de noviembre de 1987 sino para que le comunicase su contenido y, una vez efectuada dicha notificación, el Abogado del Estado interpuso directamente ante la antigua Audiencia Territorial de Valladolid el recurso que fue resuelto por la sentencia apelada, sin embargo, ello no respalda la tesis de la parte apelante pues, conforme al art. 65 de la citada Ley 7/1985 la Administración del Estado no necesita formular recurso de reposición previo al contencioso-administrativo para impugnar los actos de las Entidades locales que considere infrinjan el Ordenamiento jurídico, tanto si la dirige antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo requerimiento para que proceda a su anulación como si no lo hace. Frente a la afirmación de la parte apelante de que ni un solo precepto de la legislación local exceptúa la impugnación del acto municipal del recurso de reposición que impone el art. 52 de la Ley Jurisdiccional, baste citar el párrafo 3 del art. 65 de la Ley 7/1985 que claramente determina que la Administración del Estado puede impugnar el acto o acuerdo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa directamente, una vez recibida la comunicación del mismo o el art, 214 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, i aprobado por Real Decreto núm. 2568/1986, de 28 de noviembre , que claramente establece que las impugnaciones a que se refiere el art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , están exceptuadas del recurso previo de reposición.

Tercero

Alega también la parte apelante que la sentencia de instancia debió asimismo declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la Administración del Estado porque ello implicaría en favor del Estado un control de legalidad para un supuesto no previsto. Sin embargo, tal alegación no puede prosperar; la legislación cuya infracción se invoca por la Administración del Estado es legislación estatal, aunque se refiera al, régimen jurídico de las Corporaciones locales, y ello confiere al Estado legitimación para promover su observancia ante los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa, como claramente resulta de los arts. 63.1, a) y 56.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local .

Cuarto

La cuestión de fondo planteada en este proceso consiste en determinar si infringe el Ordenamiento jurídico un acuerdo local por el que se deja sin efecto el recargo de apremio para todas las deudas que en favor del Ayuntamiento estuvieran en vía ejecutiva y fueran satisfechas antes de una determinada fecha. El art. 128 de la Ley General Tributaria establece que el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha del ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria, por lo que es claro que el acuerdo impugnado implica, como ha declarado la sentencia de instancia, una rebaja en los recursos municipales prohibida por el art. 180.1 de la Ley 7/1985 . En apoyo del citado acuerdo la Corporación apelante sólo invoca el art. 192.4 de la referida Ley que se refiere a un supuesto de hecho por completo ajeno a lo que se plantea en este proceso, pues dicho precepto no otorga a las Entidades locales la facultad de suspender el procedimiento de ejecución en cualquier circunstancia sino exclusivamente cuando exista algún recurso de reposición interpuesto contra él y pendiente de resolución, pero dicha suspensión, que está supeditada al resultado de aquella reclamación, no significa la inexigibilidad del recargo de apremio o de los intereses de demora si el recurso de reposición fuere desestimado.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de estaJurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Béjar contra la sentencia de 30 de diciembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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