STS, 1 de Diciembre de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1992:19236
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.950.-Sentencia de 1 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Integración en el Cuerpo de Secretarios Judiciales en los

Tribunales de Menores.

NORMAS APLICADAS: Ordenes del Ministerio de Justicia de 1 de octubre de 1988 y 6 de marzo de 1989. Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1991 y de 5 de abril de 1990. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: De acuerdo con la disposición vigésimo sexta de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, transitoria tercera del Real Decreto de 24 de abril de 1988 que aprobó el

Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, el recurrente debiera haber sido incluido

en la relación de Secretarios de Tribunales Tutelares de Menores, de acuerdo también con la

sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1990.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 820 del año 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Francisco en su propio nombre y representación, contra sentencia dictada el 20 de septiembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso tramitado en la misma con el núm. 318.497; sobre integración en el Cuerpo de Secretarios Judiciales en los Tribunales de Menores. Siendo parte apeada el Abogado el Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Francisco contra la resolución del Ministerio de Justicia de 6 de marzo de 1989, por la que fue desestimado el recurso de reposición promovido frente a la Orden de 1 de octubre de 1988, por la que se integra a los Secretarios de Tribunales de Menores en el Cuerpo de Secretarios Judiciales; sin imposición de costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por don Luis Francisco en su propio nombre y representación, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante don Luis Francisco , y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo don Luis Francisco , por escrito en el que tras exponer las alegaciones que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se estime íntegramente el recurso formulado, en los términos solicitados en el suplico de la demanda rectora de la litis.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, lo hizo por escrito en el que tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala desestime el recurso de apelación deducido de contrario confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas al apelante por su temeridad.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 23 de enero de 1992, acordándose para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó practicar las diligencias indicadas en la providencia de la misma fecha.

Siendo Ponente el Excmo. señor don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Luis Francisco , Secretario del Tribunal Tutelar de Menores de Lugo, impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso tramitado en la misma con el núm. 318.497, que desestimó el formulado contra resoluciones del Ministerio de Justicia de 1 de octubre de 1988 y 6 de marzo de 1989, ésta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera, en la que se acordaba la integración en el Cuerpo de Secretarios Judiciales de los Secretarios de Tribunales Tutelares de Menores en propiedad que se relacionaban, en la que no se hallaba incluido el recurrente, solicitando en la demanda la estimación del recurso y que se acuerde su integración en el Cuerpo de Secretarios Judiciales con el número bis que en el escalafón le corresponda y con las demás condiciones y efectos que para dicha integración se establecen en la Orden Ministerial impugnada, alegando como fundamentos del recurso de apelación, en síntesis: 1.° Que por Orden del Ministerio de Justicia de 5 de agosto de 1971 ("Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1971) fue nombrado Secretario del Tribunal, Tutelar de Menores de Lugo en propiedad, tomando posesión el día 12 del mismo mes y año, continuando en el desempeño de dicha plaza el 3 de julio de 1985, fecha en que entró en vigor la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 2 .° Que en consecuencia le era de aplicación lo establecido en la disposición transitoria vigésimo sexta de la citada Ley Orgánica y la transitoria tercera del Real Decreto 429/1988, de 24 de abril, que aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretario Judiciales , al igual que se aplicó a otros Secretarios de Tribunales Tutelares de Menores que habían sido nombrados con los mismos requisitos, en idéntica forma y en fecha próxima al nombramiento del apelante. 3.° Que ello supone vulneración del principio de jerarquía normativa que garantiza el art. 9.° de la Constitución , siendo discriminado respecto de otros Secretarios de Tribunal Tutelares de Menores que se encontraban en sus mismas circunstancias, con infracción del principio de igualdad reconocido en el art. 14 del texto constitucional y de lo dispuesto en el art. 24.1 del mismo .

Segundo

Por su parte, el Abogado del Estado se opone en sus alegaciones a la estimación del recurso, con base: A) Que del nombramiento efectuado no se infiere que lo hubiera sido en propiedad. B) Que, además, no podía ser en propiedad por no cumplir los requisitos exigidos por el Decreto 145/1964, de 29 de enero , y Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos promulgado por Decreto 2043/1971, de 23 de julio. C ) Que al no desempeñar la plaza en propiedad no le eran de aplicación las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales sobre integración en este Cuerpo. D) Que la igualdad es exigible dentro de la legalidad, pero no puede invocarse para extender la ilegalidad a nuevos supuestos. E) Que tampoco se vulnera el derecho a la tutela judicial habida cuenta de lo resuelto con anterioridad por la entonces Audiencia Territorial de Madrid en sentencia de 10 de febrero de 1977 .

Tercero

El tema clave para resolver la cuestión litigiosa es decidir si don Luis Francisco fue nombrado Secretario en propiedad ó interino del Tribunal Tutelar de Menores de Lugo, sobre el que debe señalarse: a) su nombramiento se efectuó por Orden del Ministerio de Justicia de 5 de agosto de 1971 ("Boletín Oficial del Estado» del día 12 del siguiente mes de septiembre), por el órgano, cumpliendo los requisitos y en la forma prevista en el art. 4.° del Texto Refundido de la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, que por su rango normativo y especificidad de la materia regulaba debe prevalecer sobre lo establecido en el Decreto de 23 de enero de 1964 , que regula con carácter general el sistema de nombramientos en los organismos autónomos; b) la vigencia de dicha norma específica ha sido reconocida, con excepción de alguno de sus artículos que han sido declarados inconstitucionales por la Sala Primera delTribunal Constitucional en su sentencia núm. 71/1990, de 5 de abril , y, muy especialmente, por la del Pleno de dicho Tribunal núm. 36/1991, de 14 de febrero, en la que, en su fundamento jurídico segundo, párrafo cuarto, afirma literalmente que "el Texto Refundido de la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948 , convertía a los Tribunales de Menores en organismos híbridos administrativos jurisdiccionales, ya que podrían estar formados por personas ajenas a la carrera judicial, nombrados por el ministro de Justicia y que, además, dependían, según la Ley, de un organismo, el Consejo Superior de Protección de Menores, dependiente a su vez del Ministerio de Justicia. Dicha estructura se alteró ya por las modificaciones introducidas por el Decreto 414/1976, de 26 de febrero ...»; C) que la prueba aportada y la practicada en ambas instancias, al igual que la solicitada para mejor proveer, acredita plenamente que la propia Administración ha reconocido el carácter de funcionarios en propiedad a otros Secretarios de Tribunales Tutelares de Menores nombrados por el mismo órgano, en la misma forma, con exigencia de los mismos requisitos y en fechas muy próximas a la del nombramiento del recurrente; d) en cuanto a la invocación por el Abogado del Estado del Estatuto del Personal de los Organismos Autónomos aprobado por Decreto 2043/1971, de 23 de julio , fue publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 4 de septiembre, entrando en vigor el día 24 siguiente, siendo así que el apelante había sido nombrado por Orden Ministerial de 4 de agosto de 1971 , publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre siguiente, tomando posesión el día 12 del mismo mes, cuando dicho Estatuto ni siquiera estaba en vigor, respecto del que, además, habrían de reiterarse las razones antes señaladas en cuanto a la aplicación del Decreto de 23 de enero de 1964 , es decir, rango normativo de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, no derogada, y especialidad de la materia frente a la más general del Estatuto de Personal de los Organismos Autónomos; e) es inaceptable la alegación del Abogado del Estado de que no puede considerarse funcionario en propiedad por no constar así en la Orden Ministerial de nombramiento, pues es precisamente en los nombramientos que no son en propiedad cuando se hace constar que su nombramiento es con carácter interino, contratado, suplente, laboral, etc.

Cuarto

Sentado lo anterior, parece evidente que de acuerdo con la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , transitoria tercera del Real Decreto 428/1988, de 24 de abril , que aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales y sentencia de esta misma Sala de 14 de diciembre de 1990, teniendo en cuenta la misma normativa y la situación de igualdad, el recurrente también debiera haber sido incluido en la relación de Secretarios de Tribunales Tutelares de Menores y, al no haberlo hecho así las resoluciones administrativas recurridas ni la sentencia apelada, procede, con revocación de ésta y estimación del recurso contencioso-administrativo promovido por el señor Luis Francisco , anular dichas resoluciones administrativas en cuanto no incluyen en la relación que en las mismas se contiene a dicho recurrente y reconocerle el derecho a su integración en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, con el número bis que le corresponda, y con las demás condiciones y efectos que para dicha integración se establecen en el Orden Ministerial impugnada.

Quinto

No es aceptable la alegación de cosa juzgada que formula el Abogado del Estado con base en la sentencia dictada el 10 de febrero de 1977 por la Sala Tercera de la entonces Audiencia Territorial de Madrid: 1.° porque pese a lo interesado para mejor proveer, en la certificación expedida por la Secretaría de la Sala que dictó sentencia, únicamente se hace constar que se elevó al Tribunal Supremo el informe prevenido en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que conste la firmeza de dicha sentencia.

  1. porque, en todo caso, en uno y otro recurso se impugnaban actos distintos -en uno la clasificación del personal de la Obra de Protección de Menores y en el otro el derecho a ser incluido en la relación de Secretarios que se integraban en el Cuerpo de Secretarios Judiciales-, impugnaciones efectuadas con fundamentos distintos y pretensiones diferentes, por lo que debe estimarse, en definitiva, que dicha sentencia no prejuzga la resolución de ésta, con una solución que restablece el principio constitucional de igualdad ante la Ley del art. 14 del texto constitucional que la Administración desconoció respecto de un funcionario en el que concurrían circunstancias idénticas a las de otros que sí fueron incluidas en dicha relación.

Sexto

No se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, por lo que no se hace declaración expresa sobre el pago de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco contra sentencia dictada el 20 de septiembre de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso tramitado en la misma con el núm. 318.497, con revocación de la misma y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Luis Francisco contra resoluciones del Ministerio de Justicia de 1 de octubre de 1988 y 6 de marzo de 1989, que anulamos exclusivamente en cuanto fuere menester, debemos declarar y declaramos el derecho del expresadorecurrente a su integración en el Cuerpo de Secretario Judiciales, con el número bis que le corresponda, y con las demás condiciones y efectos que para dicha integración se establece en la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de octubre de 1988 ; sin declaración sobre el pago de costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Gustavo Lescure Martín.- Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.-De lo que como Secretario certifico.

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