STS, 17 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:19181
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.743.-Sentencia de 17 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 14 de abril de 1978; Orden de 21 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Es necesario en cada caso declarar si, en función de las circunstancias que concurran

en el sector designado como tal, se da la cierta homogeneidad que este Tribunal ha tomado como

esencial y la evidente y material diferenciación de aquél respecto del resto de la población que no

puede resultar sólo de la existencia de algún accidente físico, material o artificial que les separe,

sino que también puede deducirse de muy variadas circunstancias que, por no previstas o exigidas

en concreto por el legislador, han de ser tomadas en consideración por los órganos jurisdiccionales

a fin de valorar su posible relevancia conforme a las reglas de la sana crítica.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel , representado por el Procurador señor Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, y don Carlos Manuel , representado por el Procurador señor Cabo Picaza, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre apertura de farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso núm. 30-1990, promovido por don Pedro Miguel , y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y como coadyuvante don Carlos Manuel , sobre apertura de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Pedro Miguel contra la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria de 11 de mayo de 1989, ratificada en alzada por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos de 19 de julio del mismo año, en cuya virtud se le denegó la autorización solicitada para instalar una nueva oficina de farmacia en el barrio de Tregandín de la Villa de Noja, petición formulada al amparo de lo establecido en el art. 3.°, 1, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril . Sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "1.° Don Pedro Miguel impugna en este proceso la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria de 11 de mayo de 1989, ratificada en alzada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos el 19 de julio del mismo año, en cuya virtud se le denegó la autorización solicitada para instalar una oficina de farmacia en el pueblo de Noja (Cantabria) petición formulada al amparo de lo establecido en el art. 3.°, 1, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. 2.° La norma que invoca el recurrente para solicitar la autorización supone una posibilidad excepcional frente al precepto general que regula en España el establecimiento de nuevas oficinas de farmacia. En principio "el número total de oficinas de farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas en cada municipio no podrá exceder de una por cada cuatro mil habitantes", a tenor del art. 3.°, 1 del Real Decreto 909/1978 . La excepción a que trata de acogerse el señor Pedro Miguel es la prevista en el párrafo b) del mismo precepto y nuevo: cuando la botica que se pretenda instalar vaya a atender a un núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes. En este supuesto, la distancia respecto de otras oficinas de farmacia deberá ser de quinientos o más metros, según el párrafo 2 del mismo artículo. 3.° La principal exigencia fáctica de mencionado precepto para que pueda producirse la excepción al cupo de farmacias que corresponden a un municipio en razón a su población, es la existencia de un "núcleo de población" diferenciado y si bien es cierto que dada la diseminación de la vivienda en el medio rural de Cantabria, no resulta fácil determinar los perfiles de un núcleo, también lo es que en el caso que nos ocupa la zona de Noja que el recurrente denomina Barrio de Tregandín, no constituye tal núcleo determinado, sino una denominación referencial a la proximidad a la playa de tal nombre, y que designa una no delimitada zona del pueblo; porque en realidad, la zona que se acota en el plazo que obra en el expediente comprende el centro antiguo de la villa, y en el que se encuentra situada la iglesia parroquial, la casa consistorial y otras edificaciones antiguas habiendo constituido el centro administrativo y poblacional de Noja durante el presente siglo, al que viene atendiendo, sin dificultad, la botica que actualmente existe. Y al no tratarse de un núcleo de población, sino a la participación gratuita de la zona central de Noja, decae cualquier posibilidad de acogerse a la excepción legal al cupo poblacional, para el establecimiento de otra farmacia, lo que ha de llevar a esta Sala a la desestimación del recurso. 4.° Sin necesidad de recurrir a las normas aclaratorias de la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1979 dictada para mejor desarrollo y aplicación del citado Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, se llega a la conclusión de lo infundado de la pretensión actora y por ello resulta innecesario hacer cualquier consideración sobre la cobertura legal, o falta de ella, de aquella Orden ministerial. 5.° No apreciamos temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos el Decreto de 13 de abril de 1978 y la Orden de 21 de noviembre de 1979 , sobre Establecimiento, Transformación e Integración de Oficinas de Farmacia; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El primer motivo por el que se impugna la sentencia apelada consiste en encontrar en ella un error en la valoración de la prueba con base en que, a pesar de que el juzgador advirtió "la dificultad de determinar con precisión un núcleo de población», estableció en aquélla que "el barrio de Tregandín no constituye tal núcleo, sino es una denominación diferencial que designa una no delimitada zona del pueblo que constituyó el centro antiguo de la villa, en el que están la iglesia, la casa consistorial y otras edificaciones antiguas»; observación ésta irrelevante por no justificar contradicción alguna, ya que se trataba de hacer una advertencia de carácter general y no la declaración de imposibilidad de llegar a la conclusión a que se llegaba, toda vez que el hecho de que sea difícil -como efectivamente lo esproporcionar una idea exacta sobre un concepto legal indeterminado como el de núcleo referido por el art.

  1. , 1, b) del Decreto de 14 de abril de 1978, sobre Establecimiento, Transformación e Integración de Oficinas de Farmacia, no releva al intérprete de la necesidad de declarar en cada caso si, en función de lascircunstancias que concurran en el sector designado como tal, se da la cierta homogeneidad que este Alto Tribunal ha tomado como esencial y la evidente y material diferenciación de aquél respecto del resto de la población, que no puede resultar sólo de la existencia de algún accidente físico, material o artificial, que les separe, sino que también puede deducirse de muy variadas circunstancias que, por no previstas o exigidas en concreto por el legislador, han de ser tomadas en consideración por los órganos jurisdiccionales a fin de valorar su posible relevancia conforme a las reglas de la sana crítica.

Segundo

Esto no puede significar -y con esto examinamos y decidimos el segundo motivo de impugnación que se articula- que el Tribunal a quo, para llegar a su conclusión, aplicara en esta ocasión indebidamente la norma reguladora del concreto tema planteado, desconociendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala por la que se declara la inaplicabilidad de determinadas disposiciones de la Orden de 21 de noviembre de 1979 exigentes para el caso de requisitos no establecidos por el Decreto citado, pues de la literalidad de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no es válido deducir que si no se encontró aquella necesaria diferenciación no fue por la inexistencia de aquellos accidentes, sino por la de solución de continuidad entre el resto del casco urbano y el núcleo, ya que la zona acotada como tal, según certificación del Secretario del Ayuntamiento, no era otra cosa que una de las componentes del núcleo urbano de la población de Noja, y que la denominación de Tregandín sólo corresponde a uno de los antiguos barrios de la localidad, "que no tienen en la actualidad valor alguno urbanístico, censales o de cualquier tipo, por haber quedado unidos por la edificación continuada entre ellos», lo que se aprecia, además, porque, según Plano, a través de una ininterrumpida serie de calles, se llega a la avenida de Santander en que se ubica la farmacia del actual apelado, frente al consultorio médico y al lado, casi, del domicilio del único médico de Noja; de tal manera que, en la práctica, un buen número de residentes y de la población flotante que, para constituir el núcleo, se alega -por cierto, no adverándola por datos objetivamente constatables, como exigen, entre otras, las sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 1983, 20 de diciembre de 1985, 24 de noviembre de 1986, 8 de marzo de 1991, 6 y 27 de abril, 16 y 22 de junio de 1992-, por no tener un servicio farmacéutico deficitario, no iban a experimentar, en definitiva, que el mismo sea mejor, más rápido y cómodo de accederse a la apertura de farmacia solicitada, que es, precisamente, como se recordaba por las sentencias de 23 de febrero de 1990, 11 de marzo, 20 de abril, 21 de septiembre de 1991, y 10 de febrero y 15 de junio de 1992, la finalidad determinante de la regla de excepción a cuyo amparo se acciona y, a la vez, la razón de ser de aquella jurisprudencia que en un primer lugar citábamos que consideraba intrascendentes las circunstancias físicas o materiales que en cada caso concurran, porque, como se explicaba en las sentencias de 18 de mayo de 1989, 22 de octubre de 1990 y 20 de abril de 1991, "los supuestos pueden ser diversos (concentración, dispersión, etc.), y en cada caso se exige una valoración de las circunstancias concurrentes (topográficas, geográficas, zona urbana o rural, vías de comunicación, transportes disponibles, etc.)».

Tercero

Por último, tampoco puede tomarse en consideración ninguna alegación que se fundamente exclusivamente en circunstancias o previsiones de futuro, sean urbanísticas o no, o, incluso, de carácter demográfico -como, por ejemplo, las que se trataron de justificar aportando un proyecto de normas subsidiarias del año 1986 o certificaciones del número de viviendas en construcción, de establecimientos de hostelería, "camping», bares, comercios, etc.-, porque si, respecto de aquella normativa urbanística, está acreditado que el Proyecto no se llegó a aprobar por el Ayuntamiento, en cuanto a los restantes factores es necesario dejar claro que, por lo mismo que en casos como el que nos ocupa se trata de acreditar una serie de circunstancias que sean jurídicamente válidas para justificar que en un sector concreto de determinada localidad es necesario el establecimiento de una nueva oficina de farmacia, por consiguiente, los que se aleguen han de contraerse exclusivamente a aquél y no afectar indiscriminadamente a toda la localidad de la que el núcleo forma parte, que es lo que aquí se ha hecho, partiendo, ante todo, de la base de que la entidad demográfica censada de la misma era de 1534 y la pretendida flotante y aquellos establecimientos y viviendas en proyecto correspondían a toda la población; siendo por todo lo que razonado queda por lo que ha de desestimarse este recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Miguel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en los autos de que aquél dimana, que mantenía el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de dicha región, a que citada sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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