STS, 19 de Noviembre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:19175
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.756.-Sentencia de 19 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Funcionarios públicos. Jubilación forzosa. Compensación. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Pleno de 15 de julio de 1987. Sentencia del Tribunal Constitucional 99 de 1987 .

DOCTRINA: Tratándose de normas de rango de Ley que han sido declaradas conformes a la

Constitución, las pretensiones indemnizatorias que emanan directamente de la imperatividad de sus

preceptos tienen que residenciarse en el Consejo de Ministros, en cuyo vértice confluyen la

Administración considerada en su globalidad, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria,

además de la facultad de iniciativa legislativa.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 30 de octubre de 1989 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso núm. 131/1987, sobre compensación económica por jubilación forzosa; habiendo comparecido en autos como apelado el demandante don Jose Antonio , representado y defendido por el Letrado don Julio Calvet Torres y como adherido a la apelación el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia impugnada resuelve: 1) estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Jose Antonio contra la resolución del Ministerio para las Administraciones públicas de fecha 20 de febrero de 1987 -dictada por el Subsecretario por delegación del Ministro del Departamento-, que desestimaba recurso de alzada formulado contra la resolución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local de 10 de diciembre de 1985 sobre reconocimiento de pensión de jubilación en favor del actor; 2) declarar contrarias a Derecho, anular y dejar sin efecto tales resoluciones; 3) reconocer como situación jurídica individualizada el derecho del actor de que, a efectos de la fijación del haber regulador de la mencionada pensión, y como su presupuesto de los trienios que hubiera podido devengar, se tenga en cuenta el tiempo de servicios prestados que habría alcanzado de producirse su jubilación a los setenta años de edad.Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia por el Abogado del Estado y resuelto negativamente el recurso de súplica de la representación de don Jose Antonio , promovido contra la provincia de la Sala de instancia que lo tuvo por admitido, las partes emplazadas comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en cuyo trámite la representación de don Jose Antonio presentó escrito solicitando se declarase inadmisible la apelación por tratarse de asunto de personal en el que no se cuestiona la separación de un funcionario público; o, en caso contrario, que continúe el procedimiento y en su día se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada por ser conforme a Derecho.

En su turno, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicita se dicte sentencia revocando la del Tribunal Supremo de la Comunidad Autónoma de Valencia por ser totalmente contraria a Derecho, con la confirmación de los actos administrativos en su día recurridos respecto a la jubilación y clases pasivas. En igual sentido, formalizó la súplica de su escrito de alegaciones la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar el día señalado del 17 de noviembre de 1992, siendo Ponente el Excmo. señor don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La diferente naturaleza de las cuestiones planteadas en el debate de este recurso requiere iniciar el enjuiciamiento refiriéndonos a la excepción de inadmisibilidad opuesta por el apelado don Jose Antonio , toda vez que su eventual estimación por la Sala haría inoperante el examen de las demás cuestiones de fondo planteadas.

Manifiesta la representación del apelado que "lo que se ha debatido en el recurso contencioso es el derecho a una compensación económica que indemnice de los efectos negativos que esa jubilación anticipada produce en el funcionario». No considera admisible, por tanto, la excepción prevista únicamente para los casos de separación de empleados públicos inamovibles [art. 94.1, a) Ley de la Jurisdicción, ya que nunca se ha solicitado el reingreso.

Segundo

Conviene recordar para un adecuado enfoque de la cuestión, ampliando los antecedentes de hecho, que el señor Jose Antonio , vigilante sanitario de la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de Valencia cuya jubilación forzosa por edad estaba fijada en el límite de los setenta años según la legislación a la sazón vigente, se vio afectado por la reforma introducida en esta materia por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, siendo cesado en el servicio activo el 25 de noviembre de 1985, en que cumplió los sesenta y siete años de edad, conforme a lo establecido en la disposición transitoria 9.a, 1, d), en relación con el art. 33 de dicha Ley. Ello repercutió, obviamente, en la cuantía de los trienios computados a efectos de la determinación del haber regulador para derechos pasivos, ya que se le reconocieron quince trienios equivalentes a los años de servicio efectivo prestados cuando, de haber continuado en activo hasta el límite de los setenta años, habría podido contabilizar un trienio más. A esta concreta diferencia circunscribió el señor Jose Antonio su reclamación en vía administrativa y posteriormente en sede jurisdiccional, si bien actuada bajo dos diferentes coberturas normativas: en primer lugar, el art. 47.3 de los estatutos de la MUNPAL, en donde se hallaba previsto un sistema compensatorio (similar al propuesto por el reclamante), para el evento de producirse una modificación en la edad de jubilación de los funcionarios mutualistas; y, alternativamente, "demostrado el perjuicio que se le ha ocasionado a este funcionario -decía en la demanda-, y su situación personal entre el derecho que le reconocía el art. 47.3 de los Estatutos de la MUNPAL y los efectos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , nos encontramos que tal como ha resuelto la Sala en situaciones similares, el recurrente tiene derecho a una compensación económica por el perjuicio causado por la jubilación anticipada, y esa compensación se puede cifrar en el reconocimiento del trienio que hubiera podido completar». Consecuente con el citado planteamiento, la súplica del escrito de demanda insta a que se reconozca "su derecho a que el haber regulador de la pensión de jubilación se fije conforme a los quince trienios (debe querer decir "dieciséis") que hubiese podido completar antes de los setenta años, en lugar de los catorce (debe querer decir "quince") que se le han reconocido; bien por cumplimiento de lo dispuesto en el art. 47.3 de los estatutos de la Mutualidad o bien como compensación económica teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados que habría alcanzado de producirse su jubilación a los setenta años de edad...».

Tercero

La sentencia de la Sala de Instancia rechaza el primer pedimento, utilizando el argumento incontestable de que el citado art. 47.3 de los Estatutos quedó derogado en virtud de la modificación introducida en los mismos por la Orden de 27 de diciembre de 1984, anterior por tanto a la fecha de jubilación del señor Jose Antonio . Sin embargo, enlazando con el segundo pedimento, expone la sentencia que, "resultando inmiscuido que con anterioridad a dicha Ley (Ley 30/1984) la edad de su jubilación forzosapor edad estaba fijada en los setenta años y que por aplicación de la misma ésta se produjo a los sesenta y siete años, es perfectamente aplicable a su situación, contemplada en el proceso, la tesis reiteradamente sustentada por esta Sala a tenor de la que la jubilación anticipada que es consecuencia de la aplicación de la citada Ley 30/1984, genera en favor de los funcionarios públicos a quienes afecta un derecho a indemnización por los daños causados, que en principio pueden cifrarse en las cantidades que el funcionario jubilado hubiera percibido de continuar en el servicio activo hasta haber cumplido los setenta años de edad; y de cuya tesis cabe derivar que, por el mismo concepto de indemnización cabe acoger lo postulado por el actor acerca de que su pensión de jubilación se determine en base al tiempo de servicios prestados que habría alcanzado de producirse su jubilación a los setenta años de edad...».

El fallo, en consecuencia, entre otros pronunciamientos reconoce "como situación jurídica individualizada el derecho del actor de que a efectos de la fijación del haber regulador de la mencionada pensión, y como su presupuesto de los trienios que hubiera podido devengar, se tenga en cuenta el tiempo de servicio prestados que habría alcanzado de producirse su jubilación a los setenta años de edad...».

Cuarto

Partiendo de la base objetiva que refleja los citados elementos de conocimiento, se llega a la conclusión de que la pretensión de tutela judicial promovida por el demandante señor Jose Antonio se descompone en una dualidad de pretensiones que, coincidiendo en el quantum de la valoración dineraria, ofrecen entidad procesal diferenciada, ya que en la primera, basada en la aplicación del art. 47.3 de los estatutos de la MUNPAL, ofrecería las características propias de una cuestión de personal vinculada a un acto administativo cuyo régimen jurídico (impugnación administrativa y jurisdiccional, cauces procesales, apelabilidad de la sentencia, etc.), queda sujeto a las normas ordinarias de su clase [v gr., arts. 113 y 94.1, a) Ley de la Jurisdicción y 74.1, a) Ley Orgánica del Poder Judicial ; en tanto la segunda responde inequívocamente, lo mismo en la formulación de la pretensión alternativa que en la fundamentación del alio de instancia, a un caso de responsabilidad patrimonial del Estado no nacida de un acto de la Administración sino emanado del Poder Legislativo, que tiene su origen en el art. 33 de la Ley 30/1984 , determinante de que se anticipase la jubilación del señor Jose Antonio , impidiéndole la consumación del trienio que habría devengado de continuar en servicio activo hasta los setenta años, de acuerdo con la legislación precedente.

Quinto

Siguiendo este razonamiento debemos afirmar que, si bien desde la dimensión primeramente enunciada cabría tomar en consideración la tesis de la inapelabilidad de la sentencia -dictada en materia de personal, en un proceso donde no ha sido puesta en cuestión la legalidad de la extinción del vínculo funcionarial-, en cambio, por lo que se refiere a la segunda dimensión -en definitiva la prevaleciente en la sentencia de instancia-, dicha apelabilidad es incuestionable con arreglo al art. 94.1, a) Ley de la Jurisdicción, no afectándole ninguna de las excepciones que en el mismo se relacionan. En consecuencia, una vez declarada la viabilidad procesal de esta apelación, en los términos expuestos, es preciso entrar en la cuestión de fondo, sin rebasar el ámbito estricto de la citada pretensión reparatoria.

Sexto

La materialización de una pretensión indemnizatoria de tal naturaleza plantea una pluralidad de interrogantes en torno a la exigibilidad misma [cfr. STC 99/1987, FJ 6, a )l, así como respecto a los factores de ponderación que intervendrían en la fijación de su cuantía. Pero, ante todo, suscita el problema previo y básico de la identificación del órgano administrativo que está legalmente habilitado para adoptar esta clase de decisiones, antecedente imprescindible de la actividad revisora de carácter jurisdiccional. A este respecto hay que hacer mención, en coincidencia con las alegaciones del Abogado del Estado y del Letrado del Ayuntamiento de Valencia, de la nutrida y constante jurisprudencia de este Alto Tribunal, a partir de la sentencia del Pleno de 15 de julio de 1987, a cuyo tenor, tratándose de normas de rango de ley que ha sido declaradas conformes a la Constitución, las citadas pretensiones indemnizatorias que emanan directamente de la imperatividad de sus preceptos tienen que residenciarse en el Consejo de Ministros en cuyo vértice confluyen la Administración considerada en su globalidad, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, además de la facultad de iniciativa legislativa ( arts. 97 y 88 Constitución Española ). Es, por tanto, al Consejo de Ministros, "a quien compete resolver una cuestión que afecta al Estado como organización jurídico-politica de la Nación, al derivar su planteamiento de un acto legislativo de las Cortes Generales» (cfr sentencia Tribunal Supremo, Pleno, 15 de julio de 1987 ). Por ello, el órgano administrativo ante el que se produjo la reclamación de la que dimana este proceso, no podía legalmente satisfacer el contenido de una pretensión reparatoria cuyo título jurídico es ajeno a sus competencias.

Séptimo

Dados los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se dan los requisitos para formular una declaración expresa de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, con la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 30 de octubre de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso núm. 131/1987, promovido por don Jose Antonio ; revocamos dicha sentencia y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos impugnados.

No ha lugar a formular declaración expresa de condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cancer Lalanne.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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