STS, 30 de Noviembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 1992

Núm. 3.913.-Sentencia de 30 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Enseñanzas y actividades técnico-profesionales. Retribuciones.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 972/1983 de 24 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de marzo de 1987; 23 de febrero y 29 de marzo de 1989.

DOCTRINA: Jurisprudencia reiterada propicia que debe accederse a las pretensiones de las Profesoras de Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales, antes Profesoras del Hogar a que se les reconozca el derecho a percibir las retribuciones básicas con la proporcionalidad 8 y las complementarias con el coeficiente 3,6 por aplicación de los arts. 1.°, 2.° y 3.° de la Ley 8/1981 y Decreto 972/1983 .

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1.871 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Sofía , sobre impugnación de la denegación presunta por silencio administrativo a la petición formulada al Consejo de Ministros, para que se adopte acuerdo o disposición para declarar, reconocer y garantizar el derecho a que le sea reconocida la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a los efectos de retribuciones complementarias a los puestos de trabajo desempeñados, con efectos económicos desde el 8 de marzo de 1982. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito de 8 de mayo de 1989, en providencia de 15 de junio de 1989, se acordó tener por interpuesto dicho recurso, hacer la preceptiva publicación en el "Boletín Oficial del Estado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

Por diligencia de 15 de marzo de 1990, se acordó dar traslado del expediente a la parte actora para deducir la demanda.

Doña Sofía , presenta escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró convenientes al caso debatido terminó suplicando a Sala dicte sentencia que declarando no ajustando a Derecho, el acto tácito recurrido, estime el mío a que le sea reconocida la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeño, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1981.

Tercero

Dado traslado del expediente para la contestación a la demanda al Abogado del Estado,éste presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala desestime el presente recurso o en su defecto se le denieguen a la actora los efectos económicos retroactivos que solicita, que deberán computarse desde la fecha de petición al Consejo de Ministros.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 25 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal, así sentencias de 2 de febrero, 2, 4, 7, 11 y 28 de marzo de 1987 y 23 de febrero y 29 de marzo de 1989, que debe accederse a las pretensiones de las Profesoras de Enseñanza y Actividades Técnico-Profesionales, antes Profesoras del Hogar, a que se les reconozca el derecho a percibir las retribuciones básicas con la proporcionalidad 8, y las complementarias con el coeficiente 3,6, por aplicación de los arts. 1.°, 2.° y 3.° de la Ley 8/1981, y Decreto 972/1983.

Segundo

Respecto de la alegación de la Abogacía del Estado, por aplicación del art. 46, párrafo 1.° de la Ley General Presupuestaria , en relación a la fecha de la petición de la actora; tal alegación ha de ser rechazada, ya que el plazo para la prescripción de derechos legalmente reconocidos, como el de la actora, comienza el día en que pudieron ser ejercitados, lo que en el caso de autos se produjo desde la entrada en vigor el día 24 de abril de 1983, del Decreto 972/1983, que posibilitaba a aquélla los derechos derivados de la Ley 8/1981 . De ahí que siendo la fecha de la reclamación inicial la de 22 de abril de 1988, es claro que no había transcurrido el plazo de los cinco años aludido por el demandado. Si bien la fecha inicial para la percepción deberá ser la del 17 de diciembre de 1984, en que según la propia actora empezó a prestar servicios, y no la del 1 de enero de 1981, que reclama en la demanda.

Tercero

Por lo expuesto ha de ser estimado parcialmente el recurso de la actora.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena en costas procesales.

FALLAMOS

Estimando en parte como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sofía

, debemos anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho, la denegación presunta por silencio administrativo, por el Consejo de Ministros de la solicitud que le había dirigido la actora para que le fueran reconocidos a efectos retributivos la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6. Y declaramos que la Sra. Sofía , tiene derecho a que le sea reconocida a los indicados efectos la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6, para fijar respectivamente, sus retribuciones básicas, y las complementarias como Profesora de Enseñanza y Actividades Técnico-Profesionales, con efectos económicos desde el 17 de diciembre de 1984.

Sin que haya lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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