STS, 22 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1992

Núm. 4.279.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llorente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Defensa de la competencia. Estabilidad de la cuenta de resultados. Sociedades

mercantiles concurrentes con otras empresas.

NORMAS APLICADAS: Ley 110/1963, de 20 de julio; Reglamento de 5 de febrero de 1970.

DOCTRINA: Aunque se acreditase que existe una relación de causa a efecto entre la disminución

de ingresos y la consentida intervención por Renfe de otra agencia de viajes, respecto de la venta

de billetes BIGE, es lo cierto que la Ley 110/1963 no está llamada a garantizar la estabilidad de la

cuenta de resultados de las sociedades mercantiles cuando entran en concurrencia con otras

empresas del ramo.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, núm. 3.842/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por «Viajes Transalpino, S. A.», representada por la Procurador de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, relativo a materia de defensa de la competencia, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, debidamente representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: «Fallo: Con rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso alegado por el Sr. Letrado del Estado, desestimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Viajes Transalpino, S. A." contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 1984, sobre prácticas restrictivas de la competencia, sin expresa condena respecto del pago de las costas causadas en este proceso.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil «Viajes Transalpino, S. A.», se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite dealegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su Derecho, «suplico a la Sala: Se digne admitir este escrito, junto con el expediente que devuelvo, tener por evacuado el trámite de alegaciones que me ha sido concedido y, previa tramitación que legalmente proceda, dictar sentencia por la que, tras revocar la recurrida, se de llegar a lo pedido por esta parte en el suplico de la demanda».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y «suplica a la Sala que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formuladas alegaciones y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por "Viajes Transalpino, S. A." contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de marzo de 1989 , al ser la misma conforme a Derecho».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llorente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la conformidad a Derecho de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que, al desestimar el recurso del mismo orden jurisdiccional, interpuesto por la representación procesal de «Viajes Transalpino, S. A.», contra la desestimación presunta del recurso de reposición, confirmó el acuerdo de 22 de octubre de 1984, dictado por el director del Servicio de Defensa de la Competencia, que había resuelto no haber lugar a la iniciación del expediente sobre la existencia de posibles prácticas o actuaciones realizadas por la Oficina de Intercambio y Turismo de Jóvenes Estudiantes (TIVE) por Viajes Marsans y por Renfe, supuestamente prohibidas por la Ley 110/1963, de 20 de julio .

Segundo

Se niega a estos efectos por la apelante la competencia para rechazar de plano la denuncia presentada a su instancia como parte interesada, por entender que tanto la Ley 110/1963, como el Reglamento aprobado por Decreto de 5 de febrero de 1970 , distinguen entre iniciación por simple denuncia e iniciación a instancia de parte interesada, estableciendo para el segundo supuesto la obligación del servicio, de instruir, en todo caso, el oportuno expediente ( art. 22.2 de la Ley 110/1963 ).

Este precepto que también contiene el mandato aparentemente contradictorio con lo anterior, de supeditar la incoacción a la existencia de indicios racionales de veracidad -concepto que hay que suponer referido a la existencia de infracción-, así como el texto reglamentario de los arts. 15.4 y 18.1, a), cuando utilizan términos imperativos en orden al acuerdo de admisión, hay que interpretarlos con arreglo a su propio contexto.

Concretamente, el art. 18.1, a), del citado Reglamento comienza por decir que cuando se trate de expedientes relativos a prácticas prohibidas iniciados por parte interesada, se hará inmediatamente a la presentación de la solicitud, imponiendo una condición básica, excluyente de aquellas solicitudes ajenas a lo que un examen de su contenido revela como prácticas claramente no incluidas, entre las que la Ley tipifica como prohibidas.

De que tales conductas tengan al menos una apariencia antijurídica, avalada por indicios racionales de veracidad, dependerá el juicio de valor confiado al director del Servicio, determinante de la admisión a trámite del expediente.

Por tanto, si del propio relato de la entidad solicitante se desprende con toda evidencia que los hechos en aquél contenidos nada tienen que ver con las conductas que la Ley contempla como prohibidas, por cuanto no afectan al régimen de protección de la competencia, no puede forzarse el trámite de un expediente absolutamente inadecuado, al que le falta el presupuesto esencial de admisibilidad, de no referirse a las prácticas que la Ley expresamente reprueba.

De entenderlo de otro modo, habría que negar al director del Servicio la capacidad de inadmitir a trámite expedientes notoriamente desviados de su específica finalidad, sólo porque la denuncia se reviste de una apariencia formal y se cursa a instancia de parte, cuando el propósito de la Ley va orientado a evitarel alto y estéril coste procedimental de aquellas actuaciones inviables y percibidas como tales en su mismo origen, para lo cual dota al órgano receptor de una facultad de discernimiento y selección, que filtra únicamente aquellas imputaciones que al menos indiciariamente puedan ser constitutivas de infracciones específicas en la materia objeto de protección legal.

Piénsese en lo ilógico que resultaría el que el director del Servicio consciente de su radical improcedencia se viera obligado a admitir a trámite un expediente, por ejemplo basado en el incumplimiento de las obligaciones tributarias de una sociedad, denunciado por otra del mismo sector a pretexto de que con esta manera de proceder podía competir con ventaja en la rama negocial, donde la denunciante desarrollaba su actividad.

Queremos significar con esto que el interés legítimo a que alude el art. 22.2 del Reglamento, de 5 de febrero de 1970 , ha de conectarse con la materia específica del régimen de defensa a la competencia, sin que pueda oscurecerlo el derivado de un perjuicio económico, ocasionado por el fracaso de operaciones comerciales mantenidas con personas o entidades supuestamente infractoras, pues tales responsabilidades encuentran otros cauces para su reclamación.

Tercero

Partiendo, pues, de la facultad de inadmisión atribuida al director del Servicio, lo que ocurre es que la decisión denegatoria, siendo susceptible de error, es, en consecuencia, revisable en vía administrativa y jurisdiccional, de tal modo que en estos ámbitos habrá de refrendarse o no, la competencia del centro directivo para acordar la inadmisión en cada caso concreto, que en el presente ha sido correctamente ejercitada con arreglo a Derecho.

Abona esta conclusión el escrito inicial de la entidad apelante dirigido al director del Servicio de Defensa de la Competencia que figura en el expediente, donde se describe minuciosamente la situación anterior a su presentación, puntualizando que Renfe autorizó en su momento a «Viajes Transalpino, S. A.», para emitir y despachar los billetes denominados BIGE (billetes individuales de grupo para estudiantes y jóvenes). Que en base a tal autorización la citada agencia suscribió con viajes, SEUTIVE, el acuerdo por el que se transfería a éste la misma facultad recibida en orden a la emisión y venta de tales billetes. Más tarde fue la Renfe, titular de la potestad originaria, la que autorizó a TIVE, para la emisión y venta de los billetes, entidad que necesitando el respaldo de una agencia de viajes para ejercer su actividad, acudió a «Viajes Marsans, S. A.», con lo que disminuyeron las cifras anteriormente alcanzadas por las transacciones de «Viajes Transalpino, S. A.».

En esta situación, aunque se acreditase que existe una relación de causa a efecto entre la disminución de ingresos y la consentida intervención por Renfe de otra agencia de viajes, respecto de la venta de billetes BIGE, es lo cierto que la Ley 110/1963 no está llamada a garantizar la estabilidad de la cuenta de resultados de las sociedades mercantiles cuando entran en concurrencia con otras empresas del ramo, cuya actuación si por ello fuera reprobable, es sustancialmente la misma que vino desarrollando la agencia apelante antes de la interferencia de «Viajes Marsans, S. A.», pues la invocada posición de privilegio del TIVE, por el entorno juvenil y académico en que se desenvuelve, censurada por ser capaz de distorsionar el mercado, resulta no ser muy diferente de la que disfrutó «Viajes Transalpino, S. A.» durante todo el tiempo que ésta mantuvo relaciones comerciales con TIVE a través de la autorización emanada de Renfe, luego transferida a aquélla para la emisión y venta de billetes BIGE.

Cuarto

Resulta, por tanto, conforme con el ordenamiento jurídico la sentencia apelada que llega a la misma conclusión desestimatoria de las pretensiones de la actora. Sin que proceda la imposición de costas en esta Segunda Instancia con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de «Viajes Transalpino, S.

A.» contra la sentencia, de fecha 7 de marzo de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso a que el presente rollo se contrae. Confirmamos la expresada resolución por ser conforme a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llorente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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